CSJ - AL2544-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2544-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de agosto de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 30 de mayo de l mismo año, en el proceso ordinario laboral que ALBA STELLA ROSERO VALLEJO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual fueron llamadas en garantía las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01
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I. ANTECEDENTES
Alba Stella Rosero Vallejo instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de
laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que se ordenara al fondo público su aceptación como afiliada y se trasladara la totalidad del capital ahorrado.
Posteriormente, a través de providencia de 19 de octubre de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali vinculó al trámite como llamadas en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA y a la Compañía de Seguros Bolívar SA (f.os 347 a 348 del c.2 Juzgado).
Por otro lado, mediante auto de 23 de agosto de 2024 la autoridad mencionada llamó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Porvenir SA (f.os 207 a 208 del c.3 Juzgado).
Ahora bien, en sentencia del 22 de noviembre de 2024 el Juez de conocimiento resolvió (f.os 523 a 532 del c.3 Juzgado):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora ALBA STELLA ROSERO VALLEJO […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. , el 01 de mayo de 2006 , cambio de administradora a AFP a COLFONDOS S.A., el 01 de diciembre de 2014, su actual fondo, en consecuencia, declarar
HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. , el 01 de mayo de 2006 , cambio de administradora a AFP a COLFONDOS S.A., el 01 de diciembre de 2014, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó alRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01 SCLAJPT-04 V.00 3 régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de providencia del 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 97 a 123 del c. del Tribunal):
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral QUINTO a la sentencia
apelada y consultada del siguiente tenor:
“QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A que a la ejecutoria de la presente providencia reintegren a Colpensiones las cotizaciones obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y los bonos pensionales que se hubieran constituido. Igualmente deberán resti tuir con (sic) en el mismo término, de forma indexada y con cargo a sus propios recursos las comisiones, los gastos de administración, los valores destinados a pólizas de seguros previsionales y los porcentajes señalados al fondo de garantía d e pensión
mismo término, de forma indexada y con cargo a sus propios recursos las comisiones, los gastos de administración, los valores destinados a pólizas de seguros previsionales y los porcentajes señalados al fondo de garantía d e pensión mínima, por todo el tiempo que la actora estuvo afiliada a cada una de las AFP demandadas. Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, los ciclos, IBC y demás información relevante que los justifiquen”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 (sic), por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
[…]
Inconforme con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 22 de agosto de 2025. Como sustento, el Tribunal advirtió que las administradoras noRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01 SCLAJPT-04 V.00 4 indicaron parámetros objetivos para determinar su perjuicio económico, pues si bien en el expediente obra copia de la historial laboral de la demandante, advirtió que de acuerdo con la CSJ AL1918-2023 no se puede hacer el cálculo a partir del « porcentaje genérico de 3,5% » dado que no se tiene la certeza de qué parte de este realmente lo debe asumir con sus recursos la AFP.
Además, señaló que incluso al liquidar los gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las «comisiones» y la indexación
sus recursos la AFP.
Además, señaló que incluso al liquidar los gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las «comisiones» y la indexación de estos valores, da un total de $20.344.644 para Colfondos SA y de $35.998.111 para Porvenir SA, cifras que no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 227 al 237 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, las administradoras privadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, Porvenir SA sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolució n de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01
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Por su parte, Colfondos SA indicó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, al no abarcar la totalidad de los aspectos del litigio y por no haber discutido ni probado su actuar de mala fe en la celebración del traslado, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir los rendimientos financieros generados por la
totalidad de los aspectos del litigio y por no haber discutido ni probado su actuar de mala fe en la celebración del traslado, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir los rendimientos financieros generados por la administración de los aportes en el RAIS.
Asimismo, destacó que las cuotas de administración no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado y únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce lo regulado por el Decreto 2555 de 2010 para garantizar el uso adecuado de estos recursos. También señaló que este rubro está prescrito parcialmente.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que las administradoras fundamentaron sus recursos en circunstancias jurídicas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, sin traer censuras contra el auto objeto de reposición ni rebatir el cálculo surtido por el Tribunal.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 344 a 348 c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01 SCLAJPT-04 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
SCLAJPT-04 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Alba Stella Rosero Vallejo realizó cuando se afilió a Porvenir SA y su posterior cambio a Colfondos SA.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta. En consecuencia, el Tribunal agregó que Porvenir SA y Colfondos SA trasladaran a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, así como debidamente indexadas las «comisiones», «los valores de las pólizas de seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Entonces, dado que la decisión de primera instancia solo declaró la ineficacia sin ordenar el traslado de algún valor, el eventual interés económico de la s recurrentes se determina por las condenas descritas anteriormente impuestas por el colegiado.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01
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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que
determina por las condenas descritas anteriormente impuestas por el colegiado.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01
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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL51172025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «comisiones», gastos de administración, «los valores de las pólizas de seguros previsionales », y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la s recurrentes no alleg aron evidencia de la cuantía de tales erogaciones , ni tampoco controvirtieron las cuentas del ad quem ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recursoRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01 SCLAJPT-04 V.00 9 extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogad o con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las partes recurrentes (CSJ AL31642024).
Frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual , conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, así como al argumento de Colfondos SA, referente a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y que no hay prueba de su mala fe por lo que no se le debía condenar a la restitución de los rendimientos financieros, como también que no es procedente la devolución de las cuotas de administración de acuerdo al Decreto 2555 de 2010 y que estas están prescritas parcialmente, se advierte que aquellos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las
administración de acuerdo al Decreto 2555 de 2010 y que estas están prescritas parcialmente, se advierte que aquellos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.
De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que los apoderados judiciales de
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y l a
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de mayo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ALBA STELLA ROSERO VALLEJO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual fueron llamadas en garantía las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y
VALLEJO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual fueron llamadas en garantía las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00064-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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