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CSJ - AL2545-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2545-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2545-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 2 8 de febrero de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que DOLADALY GUERRERO MURILLO promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Doladaly Guerrero Murillo instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de la totalidad de los dineros que las AFP recibieron por motivo de su afiliación,

(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de la totalidad de los dineros que las AFP recibieron por motivo de su afiliación, tales como los gastos de administración, seguros previsionales y comisiones.

Una vez finalizado el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 236 a 244 del c.2 del Juzgado):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora DOLADALY GUERRERO MURILLO […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el 14 de julio de 1996 , y su posterior traslado de AFP a COLFONDOS S.A., el 15 de julio de 2004, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con lo s efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora DOLADALY GUERRERO MURILLO […] al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. Se le concede 30 días hábiles para tal efecto a partir de la ejecutoria de esta providencia.

[…]. Al resolver los recursos de alzada que Colpensiones y Colfondos SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional

entidad. Se le concede 30 días hábiles para tal efecto a partir de la ejecutoria de esta providencia.

[…]. Al resolver los recursos de alzada que Colpensiones y Colfondos SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la primera administradora, a través de providencia del 28 de febrero deRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2025, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 27 a 44 del c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral

del Circuito de Cali, el cual quedará así:

CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración, cobro de comisiones y bono pensional, sumas que deberán indexarse y detallarse de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Asimismo, CONDENAR a Protección S.A. a devolver los dineros obtenidos para gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para la pensión mínima, sumas debidamente indexadas y discriminadas con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los

obtenidos para gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para la pensión mínima, sumas debidamente indexadas y discriminadas con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

[…]

Inconformes con la providencia, Protección SA y Colfondos SA interpusieron recursos de casación, los cuales el juez colegiado negó mediante proveído de 14 de julio de 2025, tras considerar que tales AFP no allegaron al plenario ningún cálculo que demostrara que el perjuicio que se les ocasionó con las condenas que en ambas instancias les impusieron, superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SLMMLV) para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.os 151 a 160 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01

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Contra la decisión anterior, P rotección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que:

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que no solo se está debatiendo la devolución de los gastos de administración respecto de PROTECCIÓN S.A., ni esta condena es el único agravio económico que se le está causando a mi representada, sino que se está debatiendo la Nulidad o Ineficacia del traslado de un quién (sic) NUNCA ESTUVO AFILIADO en el Régimen de Prima Media.

agravio económico que se le está causando a mi representada, sino que se está debatiendo la Nulidad o Ineficacia del traslado de un quién (sic) NUNCA ESTUVO AFILIADO en el Régimen de Prima Media.

Aunado a lo anterior el Despacho indica que no se presentó liquidación alguna, pues [es] necesario indicar que la norma no exige que se presente c álculo alguno pues basta solo con presentar el recurso.

Ante ello, el Tribunal mantuvo su decisión, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el auto controvertido. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 185 a 189 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primer grado, frente al cual Protección SA manifestó su conformidad, declaró laRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Doladaly

al cual Protección SA manifestó su conformidad, declaró laRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Doladaly Guerrero Murillo realizó y, en lo que interesa al recurso, aunque en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado no se plasmó, es menester advertir que en la respectiva audiencia, el a quo manifestó que las AFP debían devolver al RSPMPD todo el capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y bonos pensionales.

Luego, en virtud de los recursos de apelación que Colpensiones y Colfondos SA elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la primera administradora, el ad quem adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Protección SA a devolver a Colpensiones lo relativo a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado; en lo demás confirmó.

En ese orden de ideas, frente a la condena que el Juzgado manifestó, concerniente a que Protección SA debía devolver el capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y bonos pensionales, dicha administradora no cuenta con interés jurídico para acudir en casación sobre tales rubros, pues como se dijo con antelación, no interpuso recurso de apelación, demostrándose conforme con la decisión (CSJ AL2591-2025).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01

como se dijo con antelación, no interpuso recurso de apelación, demostrándose conforme con la decisión (CSJ AL2591-2025).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01

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Sin embargo, teniendo en cuenta la adición que el Tribunal realizó, el eventual interés económico de la aquí recurrente se encuentra constituido por los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado.

Sobre el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales com o los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus indexaciones , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Finalmente, en cuanto a los argumentos planteados por la recurrente, referentes a que en el presente caso no solo se debate la devolución de los gastos de administración, sino también la ineficacia del traslado de quien nunca estuvo

Finalmente, en cuanto a los argumentos planteados por la recurrente, referentes a que en el presente caso no solo se debate la devolución de los gastos de administración, sino también la ineficacia del traslado de quien nunca estuvo afiliado al RSPMPD y que, si bien el Tribunal indicó que no se allegó liquidación alguna y que la norma no exige que se exponga un cálculo, pues basta con solo presentar el recurso,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01 SCLAJPT-06 V.00 8 es necesario advertir que tales planteamientos no son de recibo, toda vez que, el primero no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias.

Y en lo que respecta al segundo, yerra la administradora, dado que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado , se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Marcela Fernanda

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado , se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Marcela Fernanda Ortiz Rivera identificada con T. P. 238.952 del C. S. J., como apoderada sustituta de Colpensiones, conforme los términos y para los efectos del poder obrante en la actuación n°. 0006 del c. de la Corte.

Se absolverá de condenar en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01

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Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que DOLADALY GUERRERO MURILLO promovió contra

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas, tal como se dijo en

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas, tal como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Marcela Fernanda Ortiz Rivera identificada con T. P. 238.952 del C. S. J., como apoderada sustituta de Colpensiones,

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00461-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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