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CSJ - AL2547-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2547-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2547-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado

judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP ACCAI SA) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ROCÍO ALINA GÓMEZ promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO GARC ÍA ESE , el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Rocío Alina Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara que tenía derecho al retroactivo pensional generado en virtud de la garantía de pensión mínima a cargo de la administradora de fondos de pensiones,

Evaristo García ESE y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara que tenía derecho al retroactivo pensional generado en virtud de la garantía de pensión mínima a cargo de la administradora de fondos de pensiones, causado entre el 16 de julio de 2017 y el 6 de octubre de 2019, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que presentó reclamación administrativa ante Skandia SA para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Sin embargo, la AFP negó la prestación bajo el argumento de que existían inconsistencias en la historia laboral y en la emisión del bono pensional por parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, a pesar de que, según la actora, ya se encontraban acreditados los requisitos para acceder al derecho pensional.

Añadió que, ante la negativa, interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y, en lo que interesa, ordenó a la administradora corregir todas las inconsistencias . Por ello, señaló la actora que la AFP le reconoció la garantía de pensión mínima el 5 de diciembre de 2019; no obstante, el 17 de ese mismo mes y año presentó derecho de petición solicitando el pago delRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 SCLAJPT-06 V.00 3 retroactivo pensional desde «agosto de 2017 », pero la administradora respondió desfavorablemente.

Mediante sentencia de l 11 de marzo de 2024 , el

SCLAJPT-06 V.00 3 retroactivo pensional desde «agosto de 2017 », pero la administradora respondió desfavorablemente.

Mediante sentencia de l 11 de marzo de 2024 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 494 a 496 del c.3 del Juzgado):

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

(sic) FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA SKANDIA S.A.

SEGUNDO.- DECLARAR QUE LA SEÑORA RO C[Í]O ALINA G[Ó]MEZ, TIENE DERECHO AL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMA A PARTIR DEL 16 DE JULIO DEL 2017,

PRESTACIÓN A CARGO DE SKANDIA S.A.

TERCERO.- CONDENAR A SKANDIA S.A., A PAGAR A FAVOR DE

LA DEMANDANTE, EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE

GARANTÍA MÍNIMA, EN LA SUMA DE $23.368.581, POR EL

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 DE JULIO DEL 2017

HASTA EL 06 DE OCTUBRE DEL 2019, LE ORDENARÁ A

SKANDIA S.A A CONTINUAR PAGANDO A LA DEMANDANTE, LA

MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE 1 SMLMV, SIN

PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS ESTABLECIDOS

ANUALMENTE.

CUARTO.- SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO

SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD.

QUINTO.- CONDENAR A SKANDIA S.A. AL PAGO DE LOS

CUARTO.- SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO

SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD.

QUINTO.- CONDENAR A SKANDIA S.A. AL PAGO DE LOS

INTERESES MORATORIOS DESDE EL 17 DE ABRIL DEL 2020

Y HASTA LA FECHA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LA

PRESTACIÓN.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Skandia SA interpuso, a través de providencia del 4 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 92 a 106 del c. del Tribunal):Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Primero: Modificar los numerales 2º y 3º de la sentencia de primera instancia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de marzo de 2024, los cuales quedaran así:

SEGUNDO. - DECLARAR QUE LA SEÑORA ROC[Í]O ALINA G[Ó]MEZ, TIENE DERECHO AL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMA A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DE 2017,

PRESTACIÓN A CARGO DE SKANDIA S.A.

TERCERO. - CONDENAR A SKANDIA S.A., A PAGAR A FAVOR

DE LA DEMANDANTE, EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE

GARANTÍA MÍNIMA, EN LA SUMA DE $22.167.990,56, POR EL

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE AGOSTO DE 2017

DE LA DEMANDANTE, EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE

GARANTÍA MÍNIMA, EN LA SUMA DE $22.167.990,56, POR EL

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE AGOSTO DE 2017

HASTA EL 05 DE OCTUBRE DEL 2019, LE ORDENARÁ A

SKANDIA S.A A CONTINUAR PAGANDO A LA DEMANDANTE, LA

MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE 1 SMLMV, SIN

PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS ESTABLECIDOS

ANUALMENTE.

[…].

Inconforme con la providencia, Skandia SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 14 de julio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que el interés de la recurrente se determina por las condenas relativas al retroactivo pensional y a los intereses moratorios impuestos . Por ello, el ad quem procedió a su liquidación, en el que determinó un monto de $25.558.310, suma que resulta insuficiente para acreditar el interés económico requerido para recurrir en casación (f.os 160 a 165 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que:

[…] debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la actora, esto por tanto se ordena el reconocimiento de un retroactivo pensional con cargo a los

[…] debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la actora, esto por tanto se ordena el reconocimiento de un retroactivo pensional con cargo a los recursos propios de SKANDIA, así como los intereses moratoriosRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que han sido causados por el actor (sic) negligente de terceros, situación que supone una afectación patrimonial a mi representada.

Por otro lado, es importante mencionar que si bien reunidas las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera anticipada y sin el lleno de los requisitos legales. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia ha estudiado de antaño sin delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación.

Frente a lo anterior, el juez colegiado mantuvo la decisión al considerar que el argumento de la recurrente, según el cual la condena tiene carácter declarativo y por ello se configura su interés para recurrir, resulta inane, pues tal afirmación no encuent ra respaldo en el ordenamiento jurídico. Precisó que, para la viabilidad del recurso, es necesario demostrar el agravio derivado de la sentencia y que

se configura su interés para recurrir, resulta inane, pues tal afirmación no encuent ra respaldo en el ordenamiento jurídico. Precisó que, para la viabilidad del recurso, es necesario demostrar el agravio derivado de la sentencia y que este supere el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), carga q ue no cumplió la administradora. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 172 a 173 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Rocío Alina Gómez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, señaló que el interés económico es plenamente determinable y no meramente declarativo. En su criterio, los planteamientos de la parte demandada carecen de sustento jurídico para acreditar unRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que cumpla el umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia

impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó a Skandia SA a pagar en favor de la demandante el retroactivo generado en virtud de la garantía de pensión mínima, causado entre el 16 de julio de 2017 y el 6 de octubre de 2019, cuyo valor se fijó en $23.368.581. Adicionalmente, impuso el pago de los intereses moratorios desde el 17 de abril de 2020 y a continuar pagando la mesada pensional sobre un (1) SMMLV.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, como consecuencia de la apelación que Skandia SA interpuso sobre la totalidad de las condenas en su contra. En ese sentido, el Tribunal ajustó la fecha de causación del retroactivo pensional, fijándola entre el 1.º de agosto de 2017 y el 5 de octubre de 2019, y estableció su cuantía en $22.167.990,56. En lo demás, confirmó materialmente la sentencia apelada.

En ese sentido, el eventual interés de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia , apeladas y modificadas en segundaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 SCLAJPT-06 V.00 8 instancia. En concreto, corresponde al pago del retroactivo fijado en $22.167.990,56 y a los intereses moratorios causados desde el 17 de abril de 2020.

Sobre el asunto, evidencia la sala que la administradora

instancia. En concreto, corresponde al pago del retroactivo fijado en $22.167.990,56 y a los intereses moratorios causados desde el 17 de abril de 2020.

Sobre el asunto, evidencia la sala que la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $25.558.310.

En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permitiera estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.

Frente al argumento de la recurrente según el cual se trata de una condena de naturaleza declarativa, en tanto se ordenó el reconocimiento de un retroactivo pensional con cargo a sus recursos propios, así como de los intereses moratorios causados por el ac tuar negligente de terceros, y que la garantía de pensión mínima obedece a un «e status pensional irregular», no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Por último, es pertinente señalar que en este caso no se impuso a la administradora el pago de una garantía deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pensión mínima, sino únicamente el retroactivo causado y

impuso a la administradora el pago de una garantía deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pensión mínima, sino únicamente el retroactivo causado y los intereses moratorios, puesto que la mesada pensional ya viene siendo reconocida desde el 5 de diciembre de 2019 (f.os 59 a 60 del c. 1 del Juzgado) . En consecuencia, no resulta procedente proyectar la mesada pensional hacia el futuro para efectos de determinar el interés económico para recurrir, aun cuando el Juzgado y el Tribunal ordenaron mantener el pago de la prestación.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00371-01

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

(SKANDIA AFP ACCAI SA) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ROCÍO ALINA GÓMEZ promovió contra el

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO GARCÍA ESE, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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