CSJ - AL2560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2560-2023 Radicación n.° 97700 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que LIBARDO JOSÉ PUELLO ORTEGA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2022, en el proceso ordinario que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de los meses de junio de 2006 a 2009 y de 2018 en adelante, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte

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Radicación n.° 97700 extra y ultra petita y las costas procesales. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación y Falta de Causa [sic] propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de proveído de 13 de mayo de 2022, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo apelado, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.

Conforme a lo dispone el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se tasarán como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 31 de mayo de 2022, concedido por auto de 5 de agosto de esa anualidad, en el que ad quem consideró:

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Radicación n.° 97700 Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $119.483.650 monto que supera [sic] los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($120.000.000), motivo por el cual se concederá el recurso de casación interpuesto. […]

II. CONSIDERACIONES

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación laboral está supeditada a que: i) se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia; ii) se haga por quien tiene la calidad de parte, debidamente representada; iii) se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal; y iv) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También ha reiterado esta Corporación, frente a este último presupuesto, que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que resulten denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por

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Radicación n.° 97700 el valor de las pretensiones que fueron negadas total o parcialmente por el Tribunal, al compás del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que le fue absolutamente desfavorable. En el sub lite, la Sala encuentra que el demandante reclama el pago de la mesada catorce, insoluta para los meses de junio de 2006 a 2009 y de 2018 en adelante; su

indexación y los intereses moratorios, pretensiones que no fueron acogidas por los jueces de las instancias. De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Corporación procede a efectuar las operaciones aritméticas de rigor, en la que se obtiene los siguientes resultados: i) Retroactivo pensional indexado: Liquidación retroactivo pensional indexado Mesada adicional valor mesada IPC inicial IPC final valor indexado jun-06 $ 1.269.263 60,48 117,71 $ 2 .470.320 jun-07 $ 1.326.126 64,12 117,71 $ 2 .434.471 jun-08 $ 1.401.583 68,73 117,71 $ 2 .400.412 jun-09 $ 1.509.084 71,35 117,71 $ 2 .489.618 jun-18 $ 2.095.731 99,31 117,71 $ 2 .484.025 jun-19 $ 2.162.153 102,71 117,71 $ 2 .477.919 jun-20 $ 2.244.314 104,97 117,71 $ 2 .516.702 jun-21 $ 2.280.448 108,78 117,71 $ 2 .467.655 Total indexado $ 19.741.122,37

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Radicación n.° 97700 ii) Liquidación intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993: iii) Cálculo de la incidencia futura de la mesada pensional, junto con el total del interés económico del demandante para recurrir en casación: De lo anterior, concluye la Sala, que el perjuicio sufrido

por el impugnante asciende a $71.608.728.43 cifra que no , supera los $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV). En tal sentido, resulta evidente la equivocación del sentenciador de alzada al calcular el interés económico del convocante, así como al conceder el medio de impugnación extraordinario con fundamento en que las pretensiones

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D e s d e 1 / 0 7 1 / 0 7 1 / 0 7 1 / 0 7 1 / 0 7 1 / 0 7 1 / 0 7 1 / 0 7 F e / / / / / / / / c 2 2 2 2 2 2 2 2 h 0 0 0 0 0 0 0 0 a 0 6 0 7 0 8 0 9 1 8 1 9 2 0 2 1 d e H a s t a n a c im 1 6 / 0 7 1 1 1 1 1 1 1 1 ie / 1 3 3 3 3 3 3 3 3 n 9 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 t o 4 6 5 5 5 5 5 5 5 5 / / / / / / / /

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6 8 1 2 7 ,5 7 % 0 ,0 6 7 % $ 2 .2 4 4 .3 1 4 $ 1 .0 1 9 .9 3 3 1 6 2 7 ,5 7 % 0 ,0 6 7 % $ 2 .2 8 0 .4 4 8 $ 4 8 0 .8 9 T o t a l $ 2 4 .1 6 8 .6 0 lo in c id e n c ia f u t u r a m e s a d a p e n s io n a l E x p e c . v id a R e s . 1 5 5 5 / 2 0 1 0 V a lo r m e s a d a V a lo r f u t u r a 7 6 1 1 ,5 $ 2 .4 0 8 .6 0 9 $ 2 7 .6 9 9 .0 0 4 T o t a l in t e r é s $ 7 1 .6 0 8 .7 2 8 ,4 3 s ,9 4 ,1 5 ,5 2 ,1 7 6 ,2 9 ,6 5 ,8 4 ,0 2 ,5 3 8 2 8 3 1 7 4 6 Radicación n.° 97700 reclamadas ascendían a la suma de $119.483.650, pues este último monto, claramente, no supera el quantum requerido para el año 2022. En consecuencia, se inadmitirá el recurso impetrado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral.

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIBARDO JOSÉ PUELLO ORTEGA contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

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Radicación n.° 97700 Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 97700

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA___________________________________

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