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CSJ - AL2560-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2560-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL2560-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01 Acta 03

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 02 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Luis Alberto Piñeros Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y « semanas cotizadas», y las costas procesales.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali,

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y « semanas cotizadas», y las costas procesales.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR SA y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante (sic) nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISy, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS, por ende, se deben trasladar la totalidad de los s aldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes d estinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la

conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 342 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR SA a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS, con sus correspondientes rendimientos financieros, bonos pensionales, si a e llo hubiere lugar, así como los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos rubros debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de Porvenir S .A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifique.

indexados y con cargo al propio patrimonio de Porvenir S .A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifique.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia número 342 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONCEDERLE a COLPENSIONES el término máximo de treinta (30) días contabilizados a partir del momento en que reciba los rubros por parte Porvenir S.A. para activar la afiliación y expedirle al actor nueva historia laboral en la que se refleje el tiempo cotizado en el régimen de ahorro individual.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 342 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

Inconforme con la anterior decisión , la AFP recurrente interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 02 de septiembre de 2025 , con fundamento en que la AFP no acreditó el interés económico para recurrir, dado que realizada la operación aritmética por concepto de comisiones y FGPM ascendió a $ 142.908.519, valor que no supera los 120 SMMLV.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de

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En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y PSPMPD.

Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.

Por auto de 07 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no realizó cálculos para controvertir las cifras del tribunal, carga que le correspondía.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, según informe secretarial de 26 de noviembre de 2025, en el que el apoderado de la parte actora se opuso a su prosperidad, toda vez que la liquidación realizada por el tribunal -Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 5 $142.908.519no excede los 120 smmlv para acceder al

vez que la liquidación realizada por el tribunal -Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 5 $142.908.519no excede los 120 smmlv para acceder al recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la

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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, comisiones, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a la AFP trasladar lo correspondiente a rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, así como los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01

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dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01

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El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del

de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamadaRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no se ocupó de objetar el realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $142.908.519.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la

SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00093-01

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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1. 700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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