🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2569-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2569-2021 Radicación n.°89824 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 10 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VILMA OFIR QUINTERO RENDÓN contra la recurrente, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Trámite al cual se vinculó en calidad de litis consorte necesario a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 89824

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Pereira, Vilma Ofir Quintero Rendón instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora

de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y, la Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la primera Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías nombrada y las subsiguientes, a consecuencia de ello ordenar a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., el traslado de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora con todos sus rendimientos financieros e intereses a Colpensiones y activar la afiliación inicial de la demandante sin dilación alguna y que reciba el total del monto de la cuenta pensional de la accionante proveniente de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., más las costas del proceso y agencias en derecho. Trámite en el que se ordenó integrar el contradictorio y se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de litis consorte necesario.

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.° 89824 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, puso fin a esa instancia y declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos:

1. Declarar la ineficacia del traslado del régimen que la señora VILMA OFIR RENDÓN efectuó al RAIS a través de la AFP Protección S.A, el 21-feb-1996, dadas las consideraciones precedentes.

2. Ordenar a la AFP Old Mutual S.A, proceda a devolver a

Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses.

3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a aceptar sin dilaciones el traslado de la afiliada, sin solución de continuidad desde el momento en que la señora Vilma Ofir Quintero Rendón, se afilió a este último régimen.

En igual forma, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas y condenó en costas a Protección en un 25%, y se abstuvo de imponerlas respecto de las restantes demandadas. (f.° 379 y su vto. cno.2). Contra tal determinación la demandada Colpensiones interpuso recurso de alzada, así mismo, se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, modificó y adicionó la de primer grado, así: PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la parte

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.° 89824 resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo la señora Vilma Ofir Quintero Rendón a la Administradora de Fondo de Pensiones – Porvenir S.A. el 30 de abril de 1998 y a la Administradora de Fondo de Pensiones Old Mutual S.A. el 15 de julio de 2015, por las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva

de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: “2.1. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la Señora Vilma Ofir Quintero Rendón a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados”. Y la confirmó en todo lo demás sin costas en esa instancia. (fls. 1 a 20 cno.2 digital). Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 10 de diciembre de 2020, el colegiado lo negó, al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de Vilma Ofir Rendón, y en consecuencia condenó a Old Mutual S.A., devolver «las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses y los gastos de administración», con destino a Colpensiones y a ésta última a aceptar el traslado teniendo como válida y sin

solución de continuidad su afiliación.

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.° 89824 Mientras que a la recurrente le corresponde trasladar con destino a Colpensiones «con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la Señora Vilma Ofir Quintero Rendón a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados». A renglón seguido indicó que el agravio económico causado a la censura solamente estaría representado en la devolución de las comisiones y los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los periodos que administró las cotizaciones de la demandante que no exceden la cuantía mínima para conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que discrepa de los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues desde el punto de vista exclusivamente objetivo (cuantitativo), no consideró todos los factores que integran el interés jurídico, tales como «1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración».

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.° 89824 En respaldo de sus afirmaciones citó la providencia CSJ AL1237-2018. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 8 de febrero de 2021, el Tribunal para mantener su posición reiteró que la sentencia que se intenta impugnar en casación declaró la ineficacia del traslado de la demandante, y en consecuencia condenó a Old Mutual S.A., al traslado de los aportes pertenecientes a la actora junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, así sostuvo: De acuerdo con lo anterior, el agravio económico de la AFP está representado solo por la afectación patrimonial que supone devolver los valores correspondientes a las cuotas de administración, los utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima cobrados durante el lapso que la demandante estuvo afiliada a esa entidad, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, en el entendido que la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, consecuencia directa de la declaración de la ineficacia, fue impuesta a Old Mutual S.A, como última entidad a la cual se afilió la demandante. En esas condiciones resulta palmario que los valores correspondientes a las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por sí solos resultan insuficientes para tener por cumplido el interés económico para recurrir en casación, pues en

ningún caso alcanzan a los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para acceder al recurso; ello si se tiene en cuenta que de acuerdo al historial de vinculaciones que obra a folio 113 del cuaderno de primera instancia, la demandante estuvo afiliada a Porvenir S.A. -antes Colpatria y Horizonteentre el 01 de junio de 1998 y el 31 de agosto de 2015, es decir por 206 meses, dentro de los cuales los valores descontados por gastos de administración y seguros provisionales, tal como lo establece el art. 20 de la ley 100 de 1993, oscilaron entre el 3.5% y el 4.5% del ingreso base de cotización, siendo este para la última cotización efectuada por la señora Quintero Rendón a Porvenir S.A. $2.585.000 -fl.137 cuaderno primera instancia-, es decir, que incluso, si se tomara para la totalidad del tiempo de afiliación este último ingreso base de cotización, al aplicarle el 4.5% y

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n.° 89824 multiplicarlo por los 206 meses, la suma es ostensiblemente menor a lo requerido -$23.962.950y, aun con la indexación es imposible que alcancen los 120 SMLMV. Por otra parte, no le asiste razón al recurrente al pretender que se tengan en cuenta para cuantificar su interés en casación el valor de la pensión de vejez y el retroactivo pensional que eventualmente se le pudiera reconocer a la demandante, puesto que ninguna orden se dio al respecto en la sentencia y, al haberse declarado la ineficacia del traslado, tal reconocimiento,

eventualmente, estará en cabeza de Colpensiones y no de ningún fondo privado y, por ende, no le significaría perjuicio económico. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital, con el fin de surtirse el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicación n.° 89824 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado, 28 de septiembre de 2020, ascendía a la suma de $105.336.360. En el presente asunto, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en la devolución «los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante a esa entidad, con cargo a sus propios recursos

y, debidamente indexado». En virtud de lo anterior, el Tribunal negó el recurso de casación, tras considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, pues en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración impuestos, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv, además que Porvenir S.A.., no se ocupó de cuantificarlos. La recurrente, discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues en su sentir se debían integrar una serie de conceptos para estimar la carga económica impuesta por la sentencia, tales como «1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida.2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse.5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor.6) Y los gastos de administración», de los que a propósito vale decir no fueron objeto de condena, salvo estos últimos.

SCLAJPT-06 V.00 8

Radicación n.° 89824 Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente

indexados, no son a cargo de la recurrente (Porvenir S.A.), y aún si lo fueran no generarían detrimento alguno puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia proferida por esta Corporación, CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL1223-2020, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad

SCLAJPT-06 V.00 9

Radicación n.° 89824 los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente al traslado «del monto del valor correspondiente a los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio», podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la entidad recurrente, pero no se

demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Ahora, en cuanto a lo pretendido por la censura, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, el reajuste de la mesada pensional durante la expectativa de vida, el retroactivo cancelado o por cancelarse, las mesadas futuras

SCLAJPT-06 V.00 10

Radicación n.° 89824 según la expectativa de vida del actor, los frutos y rendimientos financieros, los intereses de mora en caso de haberse causado, y el saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional de la demandante, para desestimar tal petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico, pues conviene precisar que el interés para recurrir en casación, constituye un requisito objetivo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso extraordinario y no como lo propone la censura, sobre hechos furtivos, eventuales, inciertos y discutibles, los cuales no se evidencian de la sentencia de segunda instancia, por tanto, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario. Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es

decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, criterio reiterado en providencias CSJ AL de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, rad. 6183 y 25588, CSJ AL934-2018; CSJ AL 2993-2019, donde precisó la Sala:

SCLAJPT-06 V.00 11

Radicación n.° 89824 La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interésse consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588). En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la

providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-2020 y CSJ AL3173-2020), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Por consiguiente, el razonamiento del censor no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-06 V.00 12

Radicación n.° 89824 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primero. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones por Vilma Ofir Quintero Rendón.

Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala

SCLAJPT-06 V.00 13

Radicación n.° 89824

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-06 V.00 14

Radicación n.° 89824

SALVO VOTO

SCLAJPT-06 V.00 15

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105005201700105-01

RADICADO INTERNO: 89824

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

RECURRENTE: FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S.A.

VILMA OFIR QUINTERO RENDON,

ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIA

PROTECCION S. A., OLD MUTUAL

OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS

S.A., ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

Dr. OMAR ANGEL MEJIA

MAGISTRADO PONENTE:

AMADOR

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89824

VILMA OFIR QUINTERO RENDÓN contra

COLPENSIONES, OLD MUTUAL SA, PROTECCIÓN SA y

PORVENIR SA (recurrente). Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89824 escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen,

implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado

SCLAJPT-10 V.00 2

SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89824

Ref: VILMA OFIR QUINTERO RENDÓN vs.

COLPENSIONES, PORVENIR S.A. OLD MUTUAL S.A. y

PROTECCIÓN S.A.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico

económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia:

SCLAJPT-06 V.00

Salvamento de voto n.° 89824 Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no son a cargo de la recurrente (Porvenir S.A.), y aún si lo fueran no generarían detrimento alguno puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala. […] De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente al traslado «del monto del valor correspondiente a los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio», podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la entidad recurrente, pero no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Ahora, en cuanto a lo pretendido por la censura, consistente en

que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, el reajuste de la mesada pensional durante la expectativa de vida, el retroactivo cancelado o por cancelarse, las mesadas futuras según la expectativa de vida del actor, los frutos y rendimientos financieros, los intereses de mora en caso de haberse causado, y el saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional de la demandante, para desestimar tal petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico, pues conviene precisar que el interés para recurrir en casación, constituye un requisito objetivo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso extraordinario y no como lo propone la censura, sobre hechos furtivos, eventuales, inciertos y discutibles, los cuales no se evidencian de la sentencia de segunda instancia, por tanto, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.

SCLAJPT-06 V.00 2

Salvamento de voto n.° 89824 Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende. Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica

manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por gastos de administración y comisiones tenga que trasladar a Colpensiones el respectivo fondo de pensiones. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el traslado «del monto del valor correspondiente a los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio», por los periodos en que administró

SCLAJPT-06 V.00 3

Salvamento de voto n.° 89824 las cotizaciones de la demandante», sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse

en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, la solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...