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CSJ - AL2577-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2577-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL2577-2014 Radicación n°. 62510 Acta 16 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n°. 62510 promovido por MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS contra INCOLBESTOS S.A.

I. ANTECEDENTES Marcolino Sotelo Castellanos demandó a la sociedad INCOLBESTOS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 1994 y el 12 de febrero de 2008, el cual fue terminado por la demandada sin que mediara justa causa, que la demandada redujo su salario de $764.000 al mínimo legal, lo que constituye acoso laboral, y que su despido fue ineficaz por no haber mediado autorización del Ministerio de la Protección Social. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de

igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del despido y aquélla en que produzca el reintegro, declarándose para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio solicitó que se condenara a la demandada a reajustarle el salario devengado durante los últimos cinco 2 Radicación n°. 62510 meses de la relación laboral, a reajustarle las cesantías definitivas, así como las primas correspondientes al último semestre de la relación laboral, a pagarle la indemnización por despido injusto, la indemnización de los perjuicios ocasionados con el despido, la indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a «reinstalar» al actor a un cargo de igual o superior categoría «y que se ajuste a las recomendaciones médicas que realice la ARP, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 13 de febrero de 2008 hasta la efectiva reinstalación, el pago de los aportes al sistema de seguridad

social inherentes a la no solución de continuidad en el contrato de trabajo…». Contra esta decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el 3 Radicación n°. 62510 Tribunal, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición sobre la base de que El error en que incurrió la Sala al determinar el interés jurídico para recurrir en casación fue tomar como el valor del salario del señor Sotelo Castellanos en la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500) mensuales, el equivalente al salario mínimo de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, y no la suma de setecientos sesenta y cuatro mil pesos ($764.000) que corresponde al salario mensual con que fue liquidada la última incapacidad que otorgó el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

En subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto del 14 de junio de 2013, el Tribunal dispuso no reponer el auto que había denegado el recurso extraordinario y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser

4 Radicación n°. 62510 competente para conocer, lo que se cumple cuando se

reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. El interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas dentro de la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($68’004.000), conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001. De otra parte, ha sostenido la Sala que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso. En tratándose de acciones de reintegro, el interés jurídico económico de la parte demandada que fue condenada al reintegro del trabajador, corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias que trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010, dijo: 5 Radicación n°. 62510 …tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la

reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En el contexto que antecede, observa la Corte que si bien es cierto que no le asiste razón al recurrente en queja en cuanto a que el valor con el que se deben liquidar los salarios del demandante es de $764.000, pues el ad quem dejó sentado que el último salario devengado por el actor había sido el mínimo ($461.500 mensuales), no lo es menos que para decidir sobre la concesión del recurso el Tribunal no calculó todos los conceptos a que fue condenada la sociedad llamada a juicio, ni tuvo en cuenta los reajustes legales del salario mínimo, así como tampoco el valor del auxilio de transporte. Se afirma lo anterior por cuanto para negar el recurso extraordinario, el juez colegiado sólo liquidó los salarios dejados de percibir por el actor entre la fecha del despido y la fecha de la sentencia de segunda instancia, junto con los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, sin tener en cuenta los reajustes anuales del salario mínimo 6 Radicación n°. 62510 ni el correspondiente auxilio de transporte, además de omitir liquidar las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante dicho lapso, siendo que estos conceptos fueron objeto de condena. Así las cosas, la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación, concluyendo que el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación asciende a $76’678.050,4, suma superior a los

$68’004.000 exigidos para la procedencia del recurso extraordinario para el año 2012, tal como se explica en la siguiente liquidación.

SALARIOS

Año Salario mínimo Auxilio de Total Transporte 2008 $461.500 $55.000 $5’474.878,8 2009 $469.900 $59.300 $6’350.400 2010 $515.000 $61.500 $6’918.000 2011 $535.600 $63.600 $7’190.400 2012 $566.700 $67.800 $5’668.200 Total salarios $31’601.878,8 AUXILIO DE CESANTÍA Año Salario mínimo Auxilio de Valor cesantía Transporte 2008 $461.500 $55.000 $456.241,6 2009 $469.900 $59.300 $529.200 7 Radicación n°. 62510 2010 $515.000 $61.500 $576.500 2011 $535.600 $63.600 $599.200 2012 $566.700 $67.800 $472.350 Total cesantía $2’633.491,6

INTERESES A LAS CESANTÍAS

Año Total 2008 $48.361,6 2009 $63.504 2010 $69.180 2011 $71.904 2012 $42.196,6 Total salarios $295.146,2 PRIMAS DE SERVICIO Año Salario mínimo Auxilio de Valor prima Transporte 2008 $461.500 $55.000 $456.241,6 2009 $469.900 $59.300 $529.200 2010 $515.000 $61.500 $576.500 2011 $535.600 $63.600 $599.200 2012 $566.700 $67.800 $472.350

Total cesantía $2’633.491,6 VACACIONES Año Salario mínimo Valor vacaciones 2008 $461.500 $203.829 2009 $469.900 $234.950 2010 $515.000 $257.500 8 Radicación n°. 62510 2011 $535.600 $267.800 2012 $566.700 $210.938 Total cesantía $1’175.017 Total salarios y $38’339.025,2 prestaciones Salarios y prestaciones $76’678.050,4 duplicados Como se observa, sin incluir el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación supera 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012, por lo que se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquélla y, en su lugar, se concederá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE: 1.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

9 Radicación n°. 62510 MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS contra INCOLBESTOS S.A. En consecuencia, se concede dicho recurso. 2.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

10 Radicación n°. 62510

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

11

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