CSJ - AL2578-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL2578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente

AL2578-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 Acta 12

Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la solicitud de corrección por error

aritmético «Y/O MECANOGRÁFICO DE LOS FALLOS

JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA, EL CUAL FUE CONFIRMADO EN SEDE CASACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL» de la providencia CSJ SL53342018, formulada por la apoderada judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que fue remitida a esta Corporación por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

AUTO

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Carlos Ramiro Serrano Salamanca , identificado con cédula de ciudadanía N.º 19.347.205 y Tarjeta profesional N.º 24.195Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 2 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo d e Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV (Consec. 59) y que fue informado a la entidad el 7 de febrero del año en curso.

I. ANTECEDENTES

obra en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV (Consec. 59) y que fue informado a la entidad el 7 de febrero del año en curso.

I. ANTECEDENTES

Gabriel Armesto Vanegas, Eli ecer Beleño Monsalve, Luis Alfredo Cáceres, Rafael Agustín Pedraza Pontón, Uldarico Surmay Ramírez y Pedro Pablo Buitrago demandaron al Fondo d e Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia , procurando el reconocimiento y pago de la indexación de sus «pensiones plenas de jubilación», con efectos a partir de la fecha en que cada uno cumplió 50 años, edad para hacer exigible el derecho en cuantía del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses de servicio.

Pretendieron también, el pago de las diferencias generadas en aplicación al reajuste efectuado por la devaluación de la moneda en la base liquidatoria inicial , hasta la fecha de la inclusión en nómina de esta particularidad. Lo anterior, sin perjuicio de los incrementos pensionales anuales de ley.

Como sustento de sus pretensiones, explicaron que mientras estuvieron al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y, que la demandada les otorgó pensiones de jubilación, tantoRadicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 3 las proporcionales a sus tiempos servido s como las ordinarias o plenas, previstas en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, así:

NOMBRE (S)

RECONOCIMIENTO

PENSIÓN

PROPORCIONAL

las proporcionales a sus tiempos servido s como las ordinarias o plenas, previstas en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, así:

NOMBRE (S)

RECONOCIMIENTO

PENSIÓN

PROPORCIONAL

(dd/mm/aaaa) %

RECONOCIMIENTO

PENSIÓN PLENA1

(dd/mm/aaaa) %

PEDRO PABLO BUITRAGO 1/06/1991 66 31/07/1994 75

LUIS ALFREDO2

CÁCERES 29/08/19852 732 27/12/19932 802

ULDARICO SURMAY RAMÍREZ 29/05/1991 62 4/11/1997 75

GABRIEL

ARMESTO VANEGAS 29/05/1991 58 25/06/1995 75

ELIÉCER BELEÑO MONSALVE 29/05/1991 58 23/05/1996 75

RAFAEL AGUSTÍN PEDRAZA PONTÓN 29/05/1991 60 26/04/1997 75

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 7 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ULDARICO SURMAY RAMIREZ […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $367.609.23, y el pago de la suma de $2.775.284.63 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.

ULDARICO SURMAY RAMIREZ […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $367.609.23, y el pago de la suma de $2.775.284.63 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.

1 Fecha inmediata en que cada uno de los demandantes cumplió 50 años de edad. 2 Mediante Resolución n.° 720 del 29 de agosto de 1985, se reconoció a Luis Alfredo Cáceres la «pensión mensual vitalicia de jubilación» prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 26 de marzo de 1980, con un porcentaje equivalente al 73%. Teniendo en cuenta que aquél cumplió 50 años el 26 de diciembre de 1993, el acto administrativo fue modificado mediante la Resolución n.° 2844 del 29 de junio de 1994, a través de la cual se ordenó el pago de la pensión plena de jubilación -convencional-, a partir del 27 de diciembre de 1993, con un monto del 80%. (Cuaderno Primera Instancia, f.os 36 a 38).Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01

SCLAJPT-05 V.00 4

B) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor GABRIEL ARMESTO VANEGAS […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $228.546.24, y el pago de la suma de $3.209.250.85 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo. C) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ELIECER BELEÑO MONSALVE […] a partir del 01 de

la suma de $3.209.250.85 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo. C) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ELIECER BELEÑO MONSALVE […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $310.050.84, y el pago de la suma de $2.984.456.00 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo. D) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor RAFAEL PEDRAZA PONTÓN […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $394.792.01, y el pago de la suma de $5.467.684.75 por concepto de la d iferencia pensional indexada como retroactivo.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pretensiones

(sic) incoadas en su contra por los señores PEDRO PABLO BUITRAGO […] y LUIS ALFREDO CACERES […] por las raz ones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […]

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 15 de marzo de 2013 , revocó la decisión condenatoria que favoreció a Gabriel Armesto Vanegas, Eliecer Beleño Monsalve, Rafael Agustín Pedraza Pontón, y Uldarico Surmay Ramírez y, en su lugar, absolvió a la

condenatoria que favoreció a Gabriel Armesto Vanegas, Eliecer Beleño Monsalve, Rafael Agustín Pedraza Pontón, y Uldarico Surmay Ramírez y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Esta Corporación a través de sentencia CSJ SL53342018, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por los demandantes , resolvió casar el fallo y constituida en sede de instancia, confirmó el del juzgado.

En dicho pronunciamiento, la Corte memoró que elRadicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 5 criterio de esta Corporación es que la indexación de la base salarial procede para toda clase de pensiones, sin importar su origen o fecha de caus ación, con fundamento en los principios de equidad y justicia (CSJ SL2878-2023).

Frente al particular, expresó lo siguiente:

Sobre la indexación de la base salarial de las pensiones, que no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de aquellas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma, esta Sala ha precisado en múltiples ocasiones, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 2495-2017 que:

[…] en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las

[…] en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó:

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer u n remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensio nes producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de l a prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede re specto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En lo atinente a la normativa bajo la cual se concedió los derechos a los demandantes se puntualizó que:

Y en relación con las normas que en este caso específico regulan

vigencia de la Constitución Política de 1991.

En lo atinente a la normativa bajo la cual se concedió los derechos a los demandantes se puntualizó que:

Y en relación con las normas que en este caso específico regulan las pensiones proporcionales y plenas de jubilación, reconocidasRadicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 6 a los actores, de manera sucesiva pero independiente la una de la otra, también esta Sala ha tenido oportunidad de referirse, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre 2012, radicado 42807, en la cual transcribió el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y explicó lo siguiente:

[…]

Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto […] o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad […], tengan servicios prestados exclusi vamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo --, para los servidor es que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta

servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

[…].

Se desprende del texto transcrito, que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria, son diferentes no sol o por los requisitos de causación, sino también por la forma de liquidación, toda vez que la segunda tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que la primera es el porcentaje del último salario pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicio a la entidad.

Por ello, surge evidente la equivocación del Tribunal, al considerar que la pensión plena de jubilación simplemente equivalía a reaju star la pensión proporcional, en el porcentaje necesario para completar el 75% de la tasa de reemplazo.

La decisión de esta Sala fue notificada 11 de diciembre de 2018 (Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV. Consec. 47) y el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 17 de enero de 2019 (Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV. Consec. 53).Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01

SCLAJPT-05 V.00 7

El 7 de febrero de 2025, esto es, transcurridos más de seis años desde el momento en que se surtió el acto de

SCLAJPT-05 V.00 7

El 7 de febrero de 2025, esto es, transcurridos más de seis años desde el momento en que se surtió el acto de publicidad de la actuación realizada en sede extraordinaria, el expediente reingresó por remisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al existir solicitud de corrección por error aritmético «Y/O MECANOGRÁFICO DE LOS FALLOS JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA, EL CUAL FUE CONFIRMADO EN SEDE CASACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL» , formulada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el curso del proceso ejecutivo generado con ocasión del ordinario laboral que se promovió en su contra.

El juzgado considera qu e este despacho tiene competencia para resolver de fondo la petición, en tanto, aquel «[…] se limitó a acatar» lo dispuesto por esta Corporación al emitir la decisión de instancia. Al respecto expresa:

[…] es necesario reiterar lo que tantas veces ha sido mencionado a lo largo de esta providencia, y es lo referente a que esta Juzgadora únicamente se limitó a acatar el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia, quien actuó como Juez de instancia.

Así las cosas, es necesario re cordar que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida por este Juzgado, el cual, en sede Casación, nuestro máximo órgano de cierre casó la misma, confirmando en su integridad la totalidad de la decisión primigenia. Por consiguiente, no es posible acceder a la petición

sede Casación, nuestro máximo órgano de cierre casó la misma, confirmando en su integridad la totalidad de la decisión primigenia. Por consiguiente, no es posible acceder a la petición elevada de corrección, como quiera que no fue este Despacho quien dictó la sentencia que haría tránsito a mérito ejecutivo.

Teniendo en cuenta la falta de competencia de este Estrado Judicial para resolver la solicitud eleva da, se dispone que por SECRETARÍA se remita inmediatamente el expediente digital del presente proceso a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan la corrección de laRadicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 8 sentencia, no sin antes resaltar la demor a del ejecutado en tal solicitud, en tanto transcurrió un tiempo considerable desde que dicha corporación en 2018 profirió su decisión, hasta el 18 de diciembre del 2024, cuando elevó la solicitud de corrección, esto es, después de que el mandamiento de pa go y liquidación de crédito quedarán (sic) debidamente ejecutoriadas.

Revisada la solicitud allegada (Cuaderno de pr imera instancia, f.os. 605 a 624), la entidad, luego de efectuar la transcripción de las actuaciones administrativas y judiciales consignadas en el memorando GITGPE – 202403100082273 del 13 de diciembre de 2024, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; afirma que hay error aritmético, que va en detriment o patrimonial del erario «[…]

del 13 de diciembre de 2024, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; afirma que hay error aritmético, que va en detriment o patrimonial del erario «[…] como quiera (sic) que el despacho se equivocó en la parte resolutiva al indicar la fecha en la cual se debe tener en cuenta al momento de indexar la pensión de jubilación plena».

Así las cosas, pide que:

3. PETICIONES

PRIMERA: Se solicita se corrija y/o aclare la sentencia de instancia de fecha del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 07 de octubre de 2011, en su parte resolutiva en el sentido de indicar que las fechas de efectividad a tener en cuenta son de la pensión plena de jubilación de la siguiente manera:

Para el señor ULDARICO SURMAY RAMÍREZ a partir del 4 de noviembre de 1997 Para el señor GABRIEL ARMESTO VANEGAS a partir del 25 de junio de 1995 Para el señor ELIECER BELEÑO MONSALVE a partir del 23 de mayo de 1996 Para el señor RAFAEL PEDRAZA PONTON a partir el 26 de abril de 1997Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01

SCLAJPT-05 V.00 9

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se solicita se deje sin efectos las actuaciones adelantas (sic) en el proceso ejecutivo

SCLAJPT-05 V.00 9

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se solicita se deje sin efectos las actuaciones adelantas (sic) en el proceso ejecutivo con radicado 11001310501320220043700, teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo fue corregido.

TERCERA: En aras de garantizar que no haya un detrimento al erario se solicita abstenarse (sic) de continuar con la ejecución de las sentencias, especialmente de la medida cautelar solicitada por los demandantes.

CUARTA: Se solicita al juzgado establecer si es competente para resolver esta solicitud, en el evento que no lo sea se remita a su competente.

QUINTO: Se solicita al juzgado la intervención de la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la interven ción judicial del Consejo Superior de Judicatura, conforme a las razones expuestas anteriormente en este escrito.

Surtido el traslado de rigor, la parte demandante se pronunció dentro del término.

II. CONSIDERACIONES

La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias» , en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias» , en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 10 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda pro videncia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Precisado lo anterior, se debe advertir que la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin modificar o alterar los factores que la com ponen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL49432018).

Luego de examinar la sentencia que profirió la Sala, se evidencia que i) no se cumplen los presupuestos para que dicho fallo sea corregid o bajo la premisa de un error aritmético y, ii) la Corte no tiene facultades en el trámite de ejecución de las sentencias judiciales emitidas dentro de unRadicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 11 proceso ordinario laboral , pues su competencia se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En todo caso, vale señalar que la decisión condenatoria que fue impuesta por la juez fue confirmada en sede de instancia, lo que atribuye a su cargo la obligación de pronunciarse frente al escrito presentado por la peticionaria, según lo preceptuado por el artículo 286 del Código General del Proceso.

Sin embargo, se recuerda que el Juzgado Trece Laboral

pronunciarse frente al escrito presentado por la peticionaria, según lo preceptuado por el artículo 286 del Código General del Proceso.

Sin embargo, se recuerda que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de providencia del 3 de febrero de 2025 (Cuaderno primera instancia, f.os 648-653), se manifestó sobre la petición, así:

[…] procede el Despacho a resolver la solicitud elevada por la apoderada de la parte ejecutada mediante escrito titulado "ERROR JUDICIAL EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO ORDINARIO Y EN CURSO EJECUT IVO LABORAL" (fis. 471 a 474), dentro del cual hace una serie de consideraciones frente a la decisión del proceso ordinario, señalando lo siguiente:

“Con lo anteriormente expuesto se vislumbra que el A-quo erro gravemente por error judicial de derecho por interpretación errónea, indebida aplicación de la norma procedente”.

Al revisar el mencionado escrito, no observa el Despacho ninguna petición en concreto por parte de la ejecutada, en tanto únicamente se limitó a realizar una serie de apreciaciones y transcripciones de normas junto a decisiones judiciales, más no peticionó nada en concreto. En adición a ello, es imperante manifestar que dentro del procedimiento laboral no existe la figura del "error judicial" o algún trámite previsto en caso de presentarse el mismo, que en cualquier caso, no se presenta en el proceso objeto de atención de esta Juzgadora.

No obstante, y si en gracia y discusión estuviese, es preciso indicar que la sentencia que se ejecuta, si bien es la proferida por

el proceso objeto de atención de esta Juzgadora.

No obstante, y si en gracia y discusión estuviese, es preciso indicar que la sentencia que se ejecuta, si bien es la proferida por este Juzgado, la misma se encuentra ejecutoriada por decisión de la H. Corte Suprema de Just icia al resolver el recurso deRadicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01 SCLAJPT-05 V.00 12 casación interpuesto por la parte demandante, por tanto, no es el A-quo quien tomó la última decisión, sino fue la máxima Corporación de Justicia, por consiguiente, esta agencia judicial únicamente se debía limitar a cumplir con lo ordenado por aquella.

Por lo tanto, aunque le atribuye a esta Corporación el hecho de «ordenar» la ejecutoria de la sentencia por ella proferida, debe recordarse que el trámite del recurso extraordinario no habilita a esta Sala para actuar como tercera instancia dentro del proceso, pues su actuación se contrae al examen de legalidad propuesto por la censura frente a la sentencia de segundo grado, que habiendo resultado próspero en este asunto, le permitió, en consonancia con el alcance de la impugna ción, confirmar la decisión de primera instancia.

En virtud de las razones expuestas , se rechaza la procedencia de la solicitud presentada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de corrección por error

aritmético «Y/O MECANOGRÁFICO DE LOS FALLOS

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de corrección por error

aritmético «Y/O MECANOGRÁFICO DE LOS FALLOS

JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA, EL CUAL FUE CONFIRMADO EN SEDE CASACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL» formulada por la apoderadaRadicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01

SCLAJPT-05 V.00 13

judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la

sentencia CSJ SL5334-2018.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 501CAC6FD10CC35AEA213037B6AAF604CD7A107C54874DFD6019B0273A08679B Documento generado en 2025-05-02SCLAJPT-04 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Documento generado en 2025-05-02SCLAJPT-04 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Ref.: Gabriel Armesto Vanegas y Otros Vs. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia . – Rad. 62891 (11001-31-05-013-2011-00331-01) – (AL2578-2025).

M.P. Ana María Muñoz Segura.

Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me distanciaron de lo decidido en el presente caso. El a quo (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá), al decidir en primera instancia la cuestión litigiosa, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACI ONALES DE COLOMBIA a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ULDARICO SURMAY RAMIREZ […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $367.609.23, y el pago de la suma de $2.775.284.63 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.

B) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor GABRIEL ARMESTO VANEGAS […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $228.546.24, y el pago de la suma de $3.209.250.85 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo. C) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ELIECER BELEÑO MONSALVE […] a partir del 01 de junio

de $3.209.250.85 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo. C) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ELIECER BELEÑO MONSALVE […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $310.050.84, y el pago de la suma de $2.984.456.00 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo. D) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor RAFAEL PEDRAZA PONTÓN […] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $394.792.01, y el pago de la suma Documento firmado electrónicamente Firmado por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Fecha: 28-05-2025 Código de verificación: 584E947564E52E6F165EFFAAD508AA30700832F0AC40AA6991C16044BF79E0A6Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01

SCLAJPT-04 V.00 2 de $5.467.684.75 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pretensiones (sic) incoadas en su contra por los señores PEDRO PABLO BUITRAGO […] y LUIS ALFREDO CACERES […] por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […].

Seguidamente, el ad quem , revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la pasiva

la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […].

Seguidamente, el ad quem , revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas por los señores Uldarico Surmay Ramírez, Gabriel Armesto Vanegas, Eliecer Beleño Monsalve y Rafael Agustín Pedraza Pontón, personas que presentaron demanda de casación ante esta Corporación, con resultado favorable para ellos al salir avante el re curso extraordinario impetrado. En este punto (casada la sentencia del juez de segundo grado), la Corte se coloca la toga de Tribunal –ya no es juez de casación, sino, de alzada –, y procede a resolver los recursos o el grado jurisdiccional de consulta si hubiere lugar a ello. Así, en instancia (léase segunda), la Sala tomó la decisión de confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado trece Laboral del Circuito de Bogotá . Y, ¿a que conlleva esto? Elemental, a que el competente para resolver cualquier so licitud de corrección, adición o complementación, en este caso, es el juzgador de conocimiento inicial, pues, el proveído controvertido fue ratificado íntegramente. No se trata de la ejecutoria de providencias, como equivocadamente se expone en el auto del que me separo, ni de que la Corte no es una tercera instancia, no, es simplemente un cuestionamiento que hace Documento firmado electrónicamente Firmado por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

providencias, como equivocadamente se expone en el auto del que me separo, ni de que la Corte no es una tercera instancia, no, es simplemente un cuestionamiento que hace Documento firmado electrónicamente Firmado por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Fecha: 28-05-2025 Código de verificación: 584E947564E52E6F165EFFAAD508AA30700832F0AC40AA6991C16044BF79E0A6Radicación n.° 11001-31-05-013-2011-00331-01

SCLAJPT-04 V.00 3 la pasiva a la sentencia confirmada, el cual, debe decid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...