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CSJ - AL2581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente

AL2581-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la solicitud de «aclaración» de la sentencia de instancia CSJ SL604 -2025, propuesta por C.C.C.C., dentro del proceso ordinario laboral que esta última promovió en nombre propio y en representación de sus hijas T.T.T.T.1 y M.M.M.M.1, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que fue llamada en

garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante fallo CSJ SL604 -2025, esta Corporación , constituida en sede de instancia, revocó la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01

SCLAJPT-05 V.00 2

En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y O cho Laboral del Circuito de

Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y O cho Laboral del Circuito de

Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a MMMM en calidad de cónyuge y quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas T.T.T.T. y M.M.M.M., la pensión de sobrevivie ntes por el fallecimiento de Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo, a partir del 1° de marzo de 2013, con los correspondientes ajustes legales anuales, en trece mesadas por año, de la siguiente forma:

Nombre % de distribución C.C.C.C. cónyuge 50%

T.T.T.T. 25%

M.M.M.M. 25%

TERCERO: DECLARAR que T.T.T.T. y M.M.M.M. son beneficiarias de la prestación hasta cuando alcancen la mayoría de edad, desde tal momento, y dado que no acreditaron su condición de estudiantes, C.C.C.C. tendrá derecho a disfrutar del 100% de la mesada pensional en calidad de cónyuge del causante.

CUARTO: DECLARAR extinguidas por prescripción, únicamente respecto de la cónyuge las mesadas anteriores al 27 de septiembre de 2015, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar por concepto de retroactivo pensional las sumas de i) $82.812.267,13; ii) $15.988.311,38 y, iii)

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar por concepto de retroactivo pensional las sumas de i) $82.812.267,13; ii) $15.988.311,38 y, iii) $24.999.220,92, en favor de la cónyuge C.C.C.C.; T.T.T .T. y M.M.M.M. respectivamente , junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y, en consecuencia, AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional la suma de $4.360.810 debidamente indexada, monto pagado por concepto de devolución de saldos.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, de con formidad con loRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01

SCLAJPT-05 V.00 3 previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir la suma adicional que, en dado caso, haga falta para completar el capital necesario que financie la prestación.

NOVENO: Costas, como se indicó en la parte motiva.

Dentro del término correspondiente, a través de memorial allegado el 27 de marzo de 202 5, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó la «aclaración» de dicho pronunciamiento, debido a que, en su criteri o, esta

Dentro del término correspondiente, a través de memorial allegado el 27 de marzo de 202 5, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó la «aclaración» de dicho pronunciamiento, debido a que, en su criteri o, esta Corporación omitió «[…] precisar expresamente el punto de partida» al momento de efectuar la liquidación del retroactivo pensional, situación que también afirmó evidenciar respecto de la indexación de las condenas impuestas.

De igual manera, manifestó que no hay claridad en relación con la fijación de las agencias en derecho en la apelación. En ese sentido, pide «[…] incorporar en la parte motiva los fundamentos jurídicos de la condena en costas y precisar la cuantía de las mismas».

II. CONSIDERACIONES

La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí encuentran la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboralRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 4 por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adi ción de las providencias» , en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Negrilla fuera del original del texto).

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda provide ncia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia o mita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Precisado lo anterior, para desatar los argumentos

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Precisado lo anterior, para desatar los argumentos elevados por la demandante, se debe advertir que, de la lectura íntegra del texto, no es dable inferir que en la parte motiva o resolutiva de la sentencia cuestionada emerjan conceptos o frases que puedan generar duda o incertidumbre a efectos de acceder a la petición p resentada. Así se afirmaRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 5 por cuanto lo que dispuso la Corporación en dicho proveído es claramente entendible y coherente , ausente de expresiones que eventualmente puedan derivar en alguna ambigüedad o confusión (CSJ AL1076-2022).

Conviene recordar que la Corte, como tribunal de instancia, en la parte considerativa señaló:

Así se observa que, i) la prestación se hizo exigible el 1° de marzo del 2013 -fecha de fallecimiento del causante-; ii) la demandante, en nombre propio y en representación de sus hijas solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento pensional el 10 de septiembre de 2018 (f.° 41, cu aderno de primera instancia); iii) la petición fue resuelta el 27 del mismo mes y año, a través de documento n.º BP -R-1-L-RAD-37515-09-18 y, iv) la cónyuge presentó la demanda el 25 de junio de 2019, por ende, quedan prescritas las mesadas pensionales de ella causadas con anterioridad al 27 de

n.º BP -R-1-L-RAD-37515-09-18 y, iv) la cónyuge presentó la demanda el 25 de junio de 2019, por ende, quedan prescritas las mesadas pensionales de ella causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2015, día en que empezó a contabilizarse de nuevo el trienio prescriptivo.

No ocurre lo mismo con las de T.T.T.T y M.M.M.M., pues aun eran menores de edad cuando murió Rafael Alfredo de Jesús Pineda Cas tillo, por lo tanto, este término se mantuvo suspendido hasta que alcanzaron dieciocho años (CSJ SL28362022 y SL10641-2014) y, dado que el proceso ya estaba en curso, no opera dicha figura jurídica.

[…]

Por ser procedente, las anteriores sumas deberán ser indexadas, en tanto resulta necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

Así, la condena impuesta recayó sobre las mensualidades exigibles a partir del i) 27 de septiembre de 2015 -para C.C.C.C.- y, ii) 1° de marzo de 2013 -para T.T.T.T. y M.M.M.M. -, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01

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En ese sentido, resulta claro que los puntos referidos por la parte solicitante fueron resueltos, por lo que no podría adjudicarse una imprecisión, oscuridad o ambigüedad.

SCLAJPT-05 V.00 6

En ese sentido, resulta claro que los puntos referidos por la parte solicitante fueron resueltos, por lo que no podría adjudicarse una imprecisión, oscuridad o ambigüedad.

En lo que concierne a la fijación de costas y agencias en derecho, es pertinente precisar que el artículo 366 del Código

General del Proceso puntualiza:

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única insta ncia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior con sujeción a las siguientes reglas:

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso

(negrillas fuera del original del texto).

Por lo tanto, no es posible acoger la solicitud impetrada por las demandantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de «aclaración» de la sentencia de instancia CSJ SL604 -2025, propuesta por C.C.C.C., dentro del proceso ordinario laboral que estaRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01

SCLAJPT-05 V.00 7

sentencia de instancia CSJ SL604 -2025, propuesta por C.C.C.C., dentro del proceso ordinario laboral que estaRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-05 V.00 7 última promovió en nombre propio y en representación de sus hijas T.T.T.T. y M.M.M.M., en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fue llamada

en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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