CSJ - AL2587-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2587-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2587-2018 Radicación n.” 79932 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor JESÚS MARÍA OCHOA HINCAPIÉ, contra el auto del 1 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Radicación n. 79932
I. ANTECEDENTES De las copias allegadas, se establece que el demandante pretende que se le reliquide su pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía igual a $1.262.510 pesos, a partir del 1 de febrero de 2011; adicionalmente que se le condene a Colpensiones a «reliquidar y pagar la diferencia que se genera por la mesada 14%, junto con la indexación correspondiente.
Una vez tramitado el proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de enero de 2017, en la
que absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las peticiones incoadas por el demandante, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida por el A quo, y condenó en costas a la parte apelante. El accionante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, el que mediante auto del 1 de agosto de 2017, el Tribunal se abstuvo de concederlo, pues al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico económico del promotor del juicio, de conformidad con las pretensiones incoadas en la 70 Radicación n. 79932 demanda inicial, y principalmente las mesadas probables futuras, esta ascendía a la suma de $37.832.527,52 pesos, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el cual fue confirmado por auto del 17 de noviembre de 2017. IL CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos
términos procede la Sala a resolver. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: “...sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n. 79932 agravio que sufre el recurrente con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub examine, la sentencia recurrida confirmó la del a quo, es decir, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la parte accionada, y el tribunal, al hacer el cálculo del interés económico, estimó que «se ponderaron las peticiones solicitadas en el petitum demandatorio, como es la reliquidación de la mesada pensional, debidamente indexada a partir del 1% de febrero de 2011, este tipo de prestaciones periódicas tienen incidencia hacia futuro» y «al cuantificarla se toma como referencia la fecha del fallo del tribunal, la fecha de nacimiento de la actora, su expectativa de vida según lo establecido en la resolución N” 1555 de
2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el número de mesadas futuras, así como la mesada a la fecha del fallo». En el caso bajo examen, se advierte que su inconformidad versa en “que el interés jurídico para recurrir en casación estaba dado no solo por el valor del retroactivo respecto de la diferencia entre la pensión de vejez reconocida y la reliquidación pretendida desde el 12 de abril de 2011, sino también estaba dado por la incidencia futura que tiene la misma”. En ese contexto, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente, y si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá 21 Radicación n. 79932 probar que las pretensiones desfavorables alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las pretensiones principales están ajustados, y los mismos, efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017. Conforme lo ha adoctrinado la Corte, y tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de apelación, no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: FECHA DESDE HASTA No. DE PAGOS MES MESADA RECLAMADA | — DIFERENCIA — | TOTAL DIFERENCIA RECONOCIDA 12/04/2011) 31/12/2011] 10.63 |6 1.088.370,75 | $ 1.267510,07 [$ 178.199,32|$ 1.851.681,48
01/01/2012] 31/12/2012 14) $ 1128.965,98 | $ 1.309.601,70 |$ 180.634,72 | $ 2.528.886,03 01/01/2013) 31/12/2013 1/6 1.156513,77 | $ 134155598 |$ —185.042,20 | $ 2.590.590,85 01/01/2012) 31/12/2014] 19|$ 117895034 | 1.367.582.16 | $ 188.632,02 | $ 2.610.808.31 01/01/2015] 31/12/2015 14| $ 1.222.099,72 | 5 1.417.635,67 | $ 195.535,95 | 2727.503,36 91/01/2016) 31/12/2016| 3a|S 1.304.835,87 | S 1.513.609.60 | 5 208.773,74 | $ 2.922.832.34 61/01/2017| 01/08/2017) 8,033333333|$ 1.379.863,93 |$ 1.600.542,16 | $ — 220.778,23 |$ 1.773.585,30 $ 17.045.927,44 Radicación n. 79932 DESDE MATA No DE PAGOS DIFERENCIA TNOEXACION DIFERENCIA 12/03/2011 30/08/2011. 0.63 ]S 1102m820|s 35.425,97 01/05/2011 21/05/2011 as 74.139.372 | 5 35:293.89 01/06/2011 20/06/2011 is 703932 | Sa4957
01/06/2011 30/06/2911 a[$ 2741293215... , 54.549,87 01/07/2011 21/07/2011 als ivaseez|s 5023219 01/05/2011 21/08/2011. as 78 3937 | 5216.76. 01/09/2011 20/09/2011 als amara |s Ss 509.57 01/10/2011 21/10/2011 ls 17139325 52.150.27 20/11/2011 ale aaa ls Deo [es 22/12/2011 Ss 1701203218 1.909,08 | 91/12/2011 21/12/2011 als a 13942 [Ss 51 908/38) 01/01/2012 21/01/2012 als 18060472 75 s2.120.79 01/02/2012 28/02/2012 ie —e06aa72]s 50.770,55 01/03/2012 21/03/2012 iS 18063470 | ENTE] 01/04/2012 20/04/2012 18 asoscsa7|s 50.125,65 01/05/2012 21/05/2012 NS 189 ea 7 | a9 aaa 01/06/2012 20/08/2012 18 ise 72)s 49.238,52 ] 01/06/2012 30/00/2012 as ases] 29 234,57 01/07/2012 | 31/07/2012 $ 18062072) 9u.290.47 01/08/2012 11/08/2012 1] isoesi7a | 49-193,24 01/09/2012 30/09/2012 1|S 18069177 |S ae Saa 7
01/10/2012 21/10/2012 1|s i8063477]5 42 166.05 01/11/2012 20/11/2017 is 5063972] 2847323 01/12/2012. 21/12/2012 Er 150.634 72 | $ 48.705.34 03/12/2012 31/12/2012 " ls 18063472 |8 18-268,34 01/01/2013 31/01/2013 15 assoazo]s ue 756,10 01/02/2015 23/02/2013 als 18509220 )5 3771836, 01/03/2013 31/03/2013 1|s as%.00220]5 47.200.17 01/02/2013 30/04/2043 is 18500220 |8 — 16.089.26 01/05/2013 31/05/2013 is —assenzo|s 46.015.396 01/00/2013 26/08/2013 as - 9.0ao|s an.a07,51 | 01/06/2019 eu/00/2013 1)s 850220 )s ana67 5 01/07/2013 21/07/2013 | —1e5.042.20 | 5 5.366,23 01/08/2015 21/08/2013 a|s aesvazzo | 2% 198,10 01/09/2013 30/09/2013 1|s —283.00220]s 24.238,90 01/10/2013 31/10/2013 18 13500220 ]s 45.103,32 01/11/2013 20/11/2013 1|5 18504220] 25-609.45
01/12/2013 31/12/2013 [$ 18004220 |5 35.002,27 01/12/7013 21/12/2013 as 18e007,70 | 25.002:37 01/01/2014 31/01/2018 is 18803202) 40,728.87 01/02/2014 28/02/2019) is ameno |< EERIZME 01/03/2014 21/03/2017 — als sseszar|s 3225935 01/02/2014 10/00/2014 i|s sees [Ss ETE [e1/05/2014 21/05/2012. 18 28862202 |6 30.193.91 01/06/2014 30/06/2012 is —ass032.02 5 39.995.1 5 01/06/2014 30/06/2014 1|s saga: |< 29,095.18 01/07/2014 21/07/2014 als 16863220 29 EA6, 72 [01/08/2014 31/08/2014 1|s 18863202 )S 39.178,77 01/09/2014 30/09/2014 1|s 1880:202|e 350.53 01/10/2014 21/19/2014 1[s 19262207 28.502,22 01/11/2012 30/11/2014 15 RA6I202 ECETIA 01/12/2014 | - 31/12/2014 - 1 188.632.072 | 5 37.538,65 01/12/2014 21/12/2014 i|s assess 37.558,68
01/01/2015 31/01/2015 1/8 19553595 |8 37.475,94 1/07/2015 28/02/2015 NS seas ls 202197 01/03/2013 31/03/2015 1|s 19553595 s 22.489.05 01/03/2015 20/09/2015 CI EEN 01/05/2015. 31/05/2015 — als 19953585 |s — 1667.36 01/06/2015 20/08/2015 1|s eo |< 3142542 01/06/2015 30/06/2015 - is ass: ]s 31.925,02 01/07/2015 21/07/2015 El 295.535,95 | 5 30.005,63 01/05/2015 21/08/2015 1] 5 isssames|s ECT 01/09/2015. 30/09/2015 1|s —195.33595]S 28.308,32 01/10/2015 31/10/2015 a] 95:55 ]s 26.709,50. [e1/11/2015 30/11/2015 CEE 25.068.98 01/12/7015 21/12/2015 iS esas [A 20.102.591 | 01/12/2015 31/12/2015 | a|e —195535es |s EXELFRE 01/01/2016 21/01/2016 als — 20877470 ]S 27 735.23 [01/07/2016 29/0272016 a|$ —208772.70 | 19,827.13 01/03/2016 21/03/2016 1) 5 20877374 | 4 17.692,45
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01/07/2017. 31/07/2017, ilS 22077872] 9.745.44 01/08/2017 | 01/08/2017 os 7asaar|s 197.80 $ 17.005.027.37 $ 316570043 [7 Radicación n. 79932
INCIDENCIA FUTURA $ 21.636.265,54
FECHA DE NACIMIENTO 27/06/1932
SEGUNDA INSTANCIA 11/05/2017
EDAD SEGUNDA INSTANCIA. 85 AÑOS
EXPECTATIVA DE VIDA 7 AÑOS
MESADAS FUTURAS 98
DIFERENCIA MESADA $ 20.778,23
TOTAL
VALOR DEL RECURSO $41.848.993,35
Valor de las pretensiones desfavorables, cuarenta y un millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con 35 centavos ($41.848.993,35). Visto lo anterior, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigente en el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 79932
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JESÚS MARÍA OCHOA HINCAPIÉ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SEGUNDO: En firme esta providencia, remitanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 6
ERNANDO CASTILLO CADENA
73 Radicación n. 79932 ho fm por cuencia jatiicdo CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ma fora por ama ui
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO — . c — AN
LUIS GAB; DA BUELVAS
Y YA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Se N! otificó el auto antr“isr por anotació. n en estado N": n —2,8 JUN, 2018 —A— E e
Hoy: El Secretario: