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CSJ - AL2599-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2599-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente AL2599-2018 Radicación n. 80677 Acta 21 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió HARVEY CHAVARRÍA TORO contra el FONDO

DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El señor HARVEY CHAVARRÍA TORO presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES Radicación n. 80677

NACIONALES DE COLOMBIA, «es la entidad obligada al pago de la pensión causada», y se condene a la mencionada entidad a pagar «la indexación de la Primera Mesada Pensional de la Pensión Restringida de Jubilación que le fue otorgada, sobre el promedio de la base salarial de la liquidación fijada judicialmente, $193.459.37 con efectividad a partir de la fecha del disfrute efectivo de su pensiónJulio 12 de 2014 — con los respectivos reajustes anuales pertinentes». El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el conocimiento en primera instancia; mediante sentencia del 21 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER a favor del señor HARVEY CHAVARRÍA TORO la pensión restringida de jubilación debidamente indexada con efectos a partir del mes de junio de 2014 en cuantía inicial de $858.117.44.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago de la diferencia entre la cuantía inicial aquí señalada y el valor del salario mínimo que está pagando actualmente desde el año 2014, ordenado el pago de éstas diferencias hasta el momento en que se incluya el valor debidamente reajustado en la nómina de pensionados.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones

formuladas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se señala como agencias en derecho la suma de $700.000.00

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, a través de sentencia del Radicación n. 80677 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., modificó «parcialmente el numeral 1” de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2016, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación debidamente indexada es a partir

del 12 de julio de 2014 en la cuantía de $856.047,66,» y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida. El apoderado judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa corporación.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se impugne, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se concreta en la cuantía de las condenas impuestas por el ad quem, el cual, modificó el ordinal primero parcialmente y confirmó los ordinales dos, Radicación n. 80677 tres y cuatro del a quo, y en tal virtud, la Corte procederá a determinar el valor de las mismas, solo para efectos de calcular el interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta lo descrito en precedencia:

1 CÁLCULO DE LA PENSION EFECTUADO POR FF.NN EN 2014

FOLIOS 37 PROMEDIO MENSUAL 1990 -1991 = Ss 82.321,00

RETIRO = 1991

PENSIÓN -= 2014

VA= $ 8232100 x 104,55 10,96 VA= $ 785.354,36 vp= $ 785.354,36 x 45,040% vp= $ 353.723,60 vp= $ 616.000,00 smival 2014 2 FALLO PRIMERA INSTANCIA FOLIO 16 PROMEDIO MENSUAL 1990-1991 = E 193.459,37

RETIRO - 1991

PENSIÓN = 2014

VA= $ 193.459,37 x 113,98254 10,610 VA= $ 2.011.764,45 vp= $ 2011.764,45 La 42,550% vp= $ 858.117,44

3. DIFERENCIA $ 242.117,44 4 FALLO SEGUNDA INSTANCIA vo= $ 856.047,65 5 VALOR DEL RECURSO Li $ 80.438.506,40

DIFERENCIA PENSIONAL = $ 20211784

FALLO DE 2 INSTANCIA - 04/10/2017

FECHA DE NAC, = 12/07/1954

EDAD HOMBRE = 62,23

EDEV -= 20,5

MESADAS FUTURAS -= $69.487.705,28

RETROACTIVO $10.950.801,12

DESDE 12/07/2014

HASTA 04/10/2017

45,229295 Radicación n. 80677

VALOR DEL RECURSO: Ochenta millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y dos pesos con 41 centavos.

($80.425.492,41). Establece el artículo 86 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: ,..sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Ahora, en razón a que el perjuicio sufrido por el recurrente no supera la cuantía mínima del interés para recurrir, que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que ascendía para el año 2017 a la suma de $88.526.040, por tanto, no es procedente admitir el recurso interpuesto por el fondo demandado. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación, y concretamente al tomar erróneamente como fecha de nacimiento del señor Harvey Chavarria Toro, el «12/07/1964», (Fol. 124), pues conforme a su cédula de ciudadanía nació el «12/07/1954», documento que obra a folio 89.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n. 80677

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el señor HARVEY

CHAVARRÍA TORO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y camplase. ERNANDO CASTILLO CADENA Presiderhte de la Sala Radicación n. 80677 No foma por ausencia judo CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No foma pr asia pudo

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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LUI EL IRANDA BUELVAS

Us. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN == mPA je CAS SECRETARÍA SALA Di; CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anteri=: por anotación a en estado N.. Se deja constancia que en ta fecha y hora señaladas, q ejeguto! la o Hoy: poden LO y Po: 5pm

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