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CSJ - AL2601-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2601-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2601-2018 Radicación n.” 80697 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto del 5 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 5 de julio de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor

DAVID BAYUELO OLIVERO.

Radicación n. 80697

I. ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que el demandante pretende el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio por parte de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., y en consecuencia, que se ordene «la cancelación del retroactivo correspondiente debidamente indexado por los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 más lo que en sucesivo se cause», la inclusión en nómina de pensionados, y el pago de los intereses moratorios.

Una vez tramitado el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015,

en la que declaró probadas las excepciones de mérito de «buena fe, pago, carencia de acción, inexistencia de la obligación», y en consecuencia, absolvió a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, condenó al pago «del ciento por ciento de la mesada catorce», a cargo de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., en la suma de $16.313.614 «debiendo indexar las sumas adeudadas, igualmente, deberá cancelar en lo sucesivo el 100% de la mesada referida», así mismo, declaró Radicación n. 80697 parcialmente probada la excepción de pago por la suma de $3.450.691,26, y la excepción de prescripción «respecto de las mesadas adicionales de junio causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012. La demandada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, el que mediante auto del 5 de septiembre de 2017, se abstuvo de concederlo, pues al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico económico de la parte convocada al litigio de conformidad con las condenas, y principalmente las mesadas probables futuras, esta

ascendía a la suma de $63.037.371 pesos, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, de acuerdo con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el cual fue confirmado por auto del 20 de marzo de 2018. IL. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Radicación n.” 80697 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: “...sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en

cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub examine, la sentencia recurrida revocó la del a quo, y condenó a $16.313.614 pesos, por concepto de las diferencias adeudadas sobre el cien por ciento de la mesada catorce de junio de 2012 a junio de 2017, «debiendo indexar las sumas adeudadas, igualmente, deberá cancelar en lo sucesivo el 100% de la mesada referida». En el caso bajo examen, se advierte que su inconformidad versa en los siguientes términos: Radicación n. 80697 “No se comparte que el interés económico para el estudio de demanda (sic) de casación sea de $63.037.371 como se manifiesta en el auto que se recurre. Toda vez que, las mesadas probables futuras no resultan de multiplicar el valor de la mesada pensional actual por el número años probables de vida del demandante. Por el contrario, por un lado, ese valor no corresponde al ejercicio aritmético de traer un valor futuro a valor presente, en el que se tiene variables económicas de interés legal, como cuando se realiza el ejercicio de calcular el lucro cesante futuro. Y de otro lado, el valor de la mesada con el cual se calcula las mesadas probables, no es una constante, pues precisamente este valor se va reajustando anualmente con el IPC del año inmediatamente anterior de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993”. Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el Tribunal, según lo solicitado por la accionada, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las condenas se encuentran ajustados, y los mismos, efectivamente no

superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017. Conforme lo ha adoctrinado la Corte, y tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de la alzada, no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: Radicación n. 80697

MESADA FALLO FALLO

1 PRETENSION ADICIONAL JUZGADO TRIBUNAL

03/12/2015| 05/07/2017 2007 O| PRESCRITO 2008 0] PRESCRITO 2009 O | PRESCRITO

2010 O|PRESCRITO 2011 O| PRESCRITO 30/06/2012 0| $ 2.718.935,70 2013 0|$ 2.718.935,70 2014 0|$ 2.718.935,70 03/12/2015 0|$ 2.718.935,70 2016 $ 2.718.935,70 30/06/2017 $ 2.718.935,70 $16.313.614,18 2 INCIDENCIA FUTURA $41.599.716,16

FECHA DE NACIMIENTO 18/01/1947

FALLO SEGUNDA INSTANCI/ 05/07/2017

EDAD A SEGUNDA INSTANC 70 AÑOS

EXPECTATIVA DE VIDA 15,3 AÑOS

No. DE MESADAS 15,3

VALOR MESADA $ 2.718.935,70

MESADAS FUTURAS 15,3

3. VALOR RECURSO $57.913.330,34

Valor del perjuicio económico: Cincuenta y siete millones novecientos trece mil trecientos treinta

$57.913.330 pesos. Visto lo anterior, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales, vigente en el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Radicación n. 80697

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor DAVID BAYUELO OLIVERO, contra la empresa

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ES.P.

ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remitanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. Radicación n. 80697 Atico ”> >

“EECILIA DUEÑAS QUEVEDO

— 20)0618 N W >

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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JORGE LUÍS QUÍROZ ALEMÁN

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