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CSJ - AL2606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2606-2024 Radicación n.° 101491 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el interior del proceso ejecutivo laboral que

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. instauró

contra el MUNICIPIO DE ABEJORRAL ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La ejecutante inició proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Abejorral, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $20.552.828,12 por concepto de cuotas partes no canceladas de la pensión de sobrevivientes concedida a Margarita Yepes de Giraldo. Así mismo, por las

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Radicación n.° 101491 sumas de $4.633.744,76, $4.633.744,76 y $2.234.111,35 correspondientes a los intereses moratorios, prima y salud, respectivamente. El asunto se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia, quien, mediante auto de 30 de enero de 2024, declaró su falta de competencia al considerar que, las cuotas partes pensionales son un ingreso parafiscal que constituye un soporte financiero para la seguridad social. Indicó que «la ejecución de las cuotas partes

pensionales tienen relación con el pago de una suma de reconocida que corresponde a recursos propios del sistema de seguridad social», por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, indicó que al ser Medellín el domicilio de la parte ejecutante y lugar de expedición de la resolución que reconoció la pensión, la competencia para conocer de este asunto corresponde a los jueces laborales del circuito de esa ciudad (f.os 167 a 171 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que, a través de providencia de 6 de marzo de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que las disposiciones aplicables eran el artículo

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Radicación n.° 101491 5. ° o 9. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, indicó que al adelantarse el proceso ejecutivo contra el municipio de Abejorral Antioquia y al ser este el lugar seleccionado para presentar la demanda allí debía radicarse la competencia (f.os 179 a 180 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para tramitar el proceso ejecutivo laboral. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral estimó que, de acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se define en razón del domicilio del ejecutante

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Radicación n.° 101491 o lugar de expedición del título ejecutivo, a elección del demandante. Por tanto, quien debe asumir el conocimiento es el juez del Circuito de Medellín, pues, en esa ciudad confluye el domicilio de la parte ejecutante -EPMy lugar de expedición de la resolución que reconoció la pensión. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín señaló que deben aplicarse las reglas de competencia dispuestas en los artículos 5. ° o 9. ° del estatuto procesal laboral, ello, al tratarse de la ejecución de sumas de dinero relacionadas con las cuotas partes a cargo del Municipio de Abejorral. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ejecutivo laboral. Pues bien, conforme a la prueba documental allegada al proceso, es posible colegir que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pretende la ejecución del valor de la cuota

parte de la pensión de sobrevivientes reconocida a Margarita Yepes de Giraldo, que debe asumir el municipio de Abejorral Antioquia, que se dispuso en la Resolución n. ° 3816 de 13 de agosto de 2007, junto con un sin número de actos administrativos, los cuales conforman el título ejecutivo.

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Radicación n.° 101491 Así, para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, en el interior de los procesos que se adelanten contra los municipios, como en el caso de marras, tal y como lo señaló la segunda autoridad, es necesario aplicar el artículo 9. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que «En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito». Y aunque en este asunto, el proceso ejecutivo no lo inició un trabajador en estricto sentido, sino una entidadEPM-, en todo caso como se advirtió, hay lugar a la aplicación del precepto normativo citado, como ya lo ha explicado esta Sala en un caso de similares contornos, ello, a través de auto CSJ AL1750-2018. Ahora bien, se constata en los hechos de la demanda que Luis Octavio Giraldo Ramírez, a favor de quien se reconoció la pensión de jubilación en un primer momento, laboró para el municipio de Abejorral; sumado a ello, la intención de la parte ejecutante de presentar y tramitar la

demanda ejecutiva en ese lugar. En consecuencia, se advierte que, conforme a la norma referida, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia. Así pues, dicha autoridad se equivocó al señalar que para establecer la competencia por factor territorial debía

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Radicación n.° 101491 aplicarse el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que esta Sala ha sido insistente en explicar que esta regla es de carácter especial para los procesos ejecutivos en los cuales funge como ejecutante una administradora de pensiones y se pretende el pago de cotizaciones adeudadas por el empleador, sin que ello desconozca lo previsto en el precitado artículo 9.° (CSJ AL5143-2022).

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el interior del proceso ejecutivo laboral que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. instauró contra el MUNICIPIO DE ABEJORRAL, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 101491 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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