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CSJ - AL2620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

91\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ii Cuaclia Laliaral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2620-2020 Radicación n.° 58700 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica formulado por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la providencia CSJ AL1616-2019 de 11 de abril de 2019, proferida por esta Sala, en la que se rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente, dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió

en contra de BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA.

I. ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida, notificada por estado 061 del 7 de mayo de 2019, esta Corporación rechazó la

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Radicación n.° 58700 solicitud de nulidad que interpuso la parte recurrente por las razones allí expuestas. El 10 de mayo de 2019, la apoderada de la parte actora presentó recurso de súplica por cuanto considera que no había otros medios de impugnación que pudiera interponer contra la providencia del 19 de noviembre de 2014, la cual, considera que debe equipararse a una sentencia dado que decidió la admisión del recurso extraordinario de revisión, y

por ello acudió a la nulidad con causal supralegal. Difiere del criterio de la Sala en el sentido de que se trataba de un auto susceptible de recursos. Expresa que se «debía explicar por qué la extinta CAJANAL estaba actuando legitimada para actuar en el asunto en amparo de la causal de revisión que se invocada de la Ley 797 de 2003», por lo que considera viable la solicitud que elevó pues insiste que «a folios 15 al 21 del expediente y que se acompañó con la demanda, de la que era posible colegir que en su momento CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, actuó mediante aval otorgado por el Ministerio del Trabajo para la formulación del recurso, documental que se omitió la valoración por parte de la Sala y que de haber sido apreciada hubiera sido otra la decisiónf rente a la continuación del trámite de la revisión 1...J». Añade que tampoco se verificó la sucesión procesal en cabeza de la UGPP respecto a los asuntos misionales de CAJANAL EICE, como lo establece el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 5021 de 2009, por lo que le asiste legitimación, por lo que solicita que «se revoque el auto de 11 de abril de

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Radicación n.° 58700 2019, y se proceda a estudiar de fondo los argumentos de la nulidad y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de rechazar la solicitud de nulidad y en su lugar, se proceda a su vez a dejar sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2014, y

se decida acerca de la admisión de la demanda en el presente asunto». Dentro del término de traslado no se recibió manifestación alguna.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja»

(Subrayado de la Sala). De lo transcrito, es claro que el recurso de súplica procede contra autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de revisión; no obstante tales presupuestos no se dan en el caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por

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Radicación n.° 58700 todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado por la accionante, por lo que procede su rechazo. Ahora, cabe resaltar que en este caso no se puede dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, dado que si se entendiera que la decisión se cuestiona a través del recurso de reposición, éste resulta

extemporáneo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del ibídem, dicho medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación por estado; en este caso, dicho acto procesal se produjo el 7 de mayo de 2019, por lo que la actora contaba hasta el día 9 de ese mismo mes y ario para su radicación, no obstante, como se dijo líneas atrás, el escrito se presentó el 10 de mayo siguiente. En firme el presente proveído dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

SCLAJPT-06 V.00 4

4 Radicación n.° 58700

RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por improcedente.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior.

Notifiquese y cúmplase, LUIS BE esi n e de la Sala 1 ti' iP 1

FERNANDO C STILLO CADENA

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.° 58700

IV MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIZ kLEMAN

SCLA3PT-06 V.00 6

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105002200401062-01

RADICADO INTERNO: 58700

CAJA NACIONAL DE PREVISION

RECURRENTE: SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN

LIQUIDACION

BLANCA AMPARO CORREA DE

OPOSITOR:

MONTOYA

DR.FERNANDO CASTILLO

MAGISTRADO PONENTE:

CADENA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 23-092020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23-092020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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