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CSJ - AL2630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2630-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2014-01583-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja interpuesto s por ISAGEN S. A. E. S. P. contra los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2023 y 6 de septiembre de 2024, mediante los cuales decidió no conceder l os recursos de casación formulados frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SANTAMARÍA,

CARLOS EUGENIO RAMÍREZ RIVERA, JAIRO FERNANDO

HERNÁNDEZ SIMMONS , EDIER VICENTE ARISTIZ ÁBAL GIRALDO, JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDÓN contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Los actores solicitaron que se le ordene a la demandada que liquide sus cesantías en los términos establecidos en elRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

2 SCLAJPT-06 V.00 artículo 25 de la convención colectiva vigente en la empresa, a partir de su vinculación laboral, el reajuste de los intereses sobre las cesantías desde su afiliación al sindicato , y la

2 SCLAJPT-06 V.00 artículo 25 de la convención colectiva vigente en la empresa, a partir de su vinculación laboral, el reajuste de los intereses sobre las cesantías desde su afiliación al sindicato , y la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 9 de junio de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra.

Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó aquella decisión, y dispuso:

[…]

Se DECLARA que los señores ANDRES (sic) FELIPE SANCHEZ

(sic) SANTAMARÍA, CARLOS EUGENIO RAMIREZ (sic) RIVERA,

JAIRO FERNANDO HERNANDEZ (sic) SIMMONDS (sic), EIDER

VICENTE GIRALDO ARISTIZABAL (sic) GIRALDO, JUAN PABLO

ECHEVERRI ESCOBAR y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDON

(sic) tienen derecho desde su afiliación, a disfrutar los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN y SINTRAISAGEN y en consecuencia se ORDENA a la sociedad la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva a partir de su vinculación laboral.

Se CONDENA a ISAGEN S.A. E.S.P. a pagar las siguientes sumas

liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva a partir de su vinculación laboral.

Se CONDENA a ISAGEN S.A. E.S.P. a pagar las siguientes sumas por concepto de reajuste de intereses a las cesantías, calculados desde la fecha de afiliación a SINTRAISAGEN hasta el año 2013,Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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conforme el detalle incluido en la parte motiva:

  • ANDRES (sic) FELIPE SANCHEZ (sic) SANTAMARÍA por el año 2012 $1.106.266 y por el año 2013 $2.015.939
  • CARLOS EUGENIO RAMIREZ (sic) RIVERA por el año 2010 $661.302, por el año 2011 $2.140.668, por el año 2012 $3.256.876 y por el año 2013 $4.123.768
  • JAIRO FERNANDO HERNANDEZ (sic) SIMMONDS (sic) año 2012 $250.831 y por el año 2013 $913.276

- EIDER (sic) VICENTE GIRALDO ARISTIZABAL (sic) GIRALDO

(sic) por el año 2012 $1.187.462 y por el año 2013 $2.610.834

  • JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR por el año 2011 $536.234, por el año 2012 $1.887.058 y por el año 2013

$2.445.670

  • EDWIN JAVIER NARANJO BLANDON (sic) por el año 2012

$536.234, por el año 2012 $1.887.058 y por el año 2013 $2.445.670

  • EDWIN JAVIER NARANJO BLANDON (sic) por el año 2012 $307.429 y por el año 2013 $2.712.146

Se ordena a la empresa que efectúe el reconocimiento y pago del reajuste de los intereses sobre las cesantías que hubieren sido pagados a partir del año 2014 y hasta la ejecutoria de esta providencia o finalización de los contratos de trabajo según fuere el caso; y que en adelante continúe reconociendo sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año, en los términos del artículo 25 de la Convención.

Se CONDENA a ISAGEN S.A. E.S.P. a pagar la INDEXACIÓN de las sumas objeto de condena al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR =

VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL

Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser:

ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago

ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada reajuste

VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada reajuste

[…]Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Inconforme con la anterior decisión, Isagen S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue

[…]Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Inconforme con la anterior decisión, Isagen S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 18 de octubre de 2023, respecto de las condenas proferidas a favor de los demandantes Andrés Felipe Sánchez Santamaría, Carlos Eugenio Ramírez Rivera, Edier Vicente Aristizábal Giraldo, Juan Pablo Echeverri Escobar y Edwin Javier Naranjo Blandón , mas no en relación con las que fueron dictadas a favor de Jairo Fernando Hernández Simmons, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir, con base en la liquidación que arrojó un valor de $113.619.796.

Contra esta última determinación, Isagen S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, sostuvo:

[…] la cuantía de la condena que constituye el agravio a mi representada para el caso del señor Jairo Hernández, ascienden a la suma total de $179.204.343 calculados al momento de la sentencia, según se verá.

Al respecto, indica la Corporación en el auto recurrido que el contador liquidador del Tribunal procedió con la liquidación de cada uno de los demandantes, dentro del que se incluye al señor Jairo Fernando Hernández Simmons (sic), arrojando para este demandante un valor total de $113.619.796 discriminados así: $52.920.259 por concepto de cesantía y la suma de $60.699.537 por reajuste a los intereses indexados. Sin embargo, el contador liquidador al momento de realizar el correspon diente cálculo de

$52.920.259 por concepto de cesantía y la suma de $60.699.537 por reajuste a los intereses indexados. Sin embargo, el contador liquidador al momento de realizar el correspon diente cálculo de la cesant ía del señor Hernández no tuvo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAISAGEN y el anexo que también hace parte de dicha convención y que obra en el expediente, deben tenerse en cuenta las siguientes variables:Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Para tal efecto se allega cuadro en Excel, en el que en la hoja 2 se detallan cada una de las variables y valores que deben ser tenidos en cuenta para efectos de calcular la cesantía retroactiva al señor Jairo Fernando.

Igualmente, en el documento en Excel se incluye en la hoja 1 la liquidación de la cesantía de manera retroactiva y el reajuste de los intereses a la cesantía indexados, como lo dispuso el Tribunal.

De tal manera, que como se desprende del cálculo realizado, el total del agravio para ISAGEN en el caso del señor Jairo Fernando Hernández asciende a la suma total de $179.204.343 discriminados así: $69.364.052 por concepto de reajuste a los intereses indexados y la suma de $179.204.343 por concepto de cesantía retroactiva, lo que indica que a la luz de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también se alcanza la cuantía para recurrir en casación

cesantía retroactiva, lo que indica que a la luz de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también se alcanza la cuantía para recurrir en casación en lo que tiene ver con el señor Jairo Fernando Hernández, toda vez que el valor de la condena a la fecha de la sentencia supera los $139.200.000 que corresponde a los 120 smlmv de que trata la norma.

[…]

Hoja 1Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Hoja 2

Asimismo, la parte demandante formuló recurso de reposición. Sustentó su inconformidad así:

[…]

Nuestra inconformidad radica en que el Tribunal en el auto que concede el recurso de casación se equivoca al hacer las cuentas para determinar el monto del interés jurídico, en los siguientes aspectos:

1.- En cuanto a la liquidación de cesantías.

La base para la liquidación de las cesantías suma un factor en la columna octava (8) que no tiene ninguna denominación o nombre y que revisado el expediente no coincide con ninguna de las variables descritas en la convención colectiva, ni definidas en la sentencia del Tribunal, ni aparece prueba documental dentro del archivo 002 página 240 a 271 que soporte una variable a tener en cuenta. Este factor aumenta la base que realmente fue probada en el proceso para la liquidación de las cesantías.Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Además, en el caso de Carlos Eugenio Ramírez Rivera, la cuenta

probada en el proceso para la liquidación de las cesantías.Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Además, en el caso de Carlos Eugenio Ramírez Rivera, la cuenta del Tribunal se equivoca con el número total de días de este demandante, desde su fecha de ingreso a la Empresa (12 de mayo de 2008) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (21 de julio de 2023) contabilizando un número superior de 5.530 días y el número correcto es 5.469.

Y en cuanto a la liquidación de cesantías y reajuste de los intereses a las cesantías de Edier Vicente Aristizábal Giraldo, el Tribunal se equivoca al liquidar hasta el 21 de julio de 2023 estas dos prestaciones, porque omite lo indicado en la sentencia en cuanto a que éstas se deben pagar o cancelar hasta el momento de la terminación del vínculo laboral y está probado en el proceso que a este demandante se le terminó el contrato de trabajo el 22 de enero de 2016 (ver folios 483 a 485 – certificado expedido por la demandada el 7 de junio de 2016)

Ver el cuadro a continuación que determina la base para la liquidación de cesantías de acuerdo a (sic) las pruebas que reposan en el expediente:

De acuerdo a la base para liquidar las cesantías señaladas en el cuadro anterior, procedemos a aplicar la fórmula contenida en la convención colectiva y demostrar que la liquidación del Tribunal excede el valor real de las cesantías a tener en cuenta:Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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convención colectiva y demostrar que la liquidación del Tribunal excede el valor real de las cesantías a tener en cuenta:Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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2.- En cuanto a la reliquidación de los intereses a las cesantías

Frente a la reliquidación de los intereses a las cesantías se observa que el Tribunal aplica la siguiente fórmula:

Valor de las cesantías calculadas a 21 de julio de 2023 por el número de días de vinculación al sindicato hasta la fecha de la sentencia, multiplicado por 0.12 dividido por 360.

Siendo la fórmula correcta, el Tribunal se equivoca en los siguientes puntos:

a.- El valor de las cesantías para determinar los intereses a las mismas, debió calcularse año a año de manera retroactiva y no como un valor único.

b.- El número total de días debió ser 360, por cada año y para el año 2023 la fracción hasta el 21 de julio fecha de la sentencia, no 3.441 porque esta prestación social se liquida de manera anualizada tal y como lo indica el artículo 25 de la convención colectiva, teniendo como base las cesantías consolidadas en forma acumulada.

c.- El Tribunal no descuenta los valores pagados por los intereses a las cesantías que han venido siendo pagados por la empresa a los demandantes, año a año desde el 2014, liquidados sobre la base de cesantías anualizadas en aplicación de la Ley 50 de 1990 y que dicho pago se encuentra probado dentro del expediente a folio 483 a 484 en la certificación del 7 de junio de 2016. Se

base de cesantías anualizadas en aplicación de la Ley 50 de 1990 y que dicho pago se encuentra probado dentro del expediente a folio 483 a 484 en la certificación del 7 de junio de 2016. Se recuerda que la pretensión de los intereses a las cesantías, es unRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

9 SCLAJPT-06 V.00 reajuste.

Nótese que hacerlo de la manera como lo hizo el Tribunal conlleva un error grave porque implica que el valor de los intereses a las cesantías sea superior al de las mismas cesantías y se saca un valor único desconociendo que la causación y exigencia de est a prestación social es año a año.

Lo anterior demuestra que la cuantía de las pretensiones de cada uno de los demandantes a los que les fue concedido el recurso de casación es inferior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023.

[…]

Mediante auto de 16 de agosto de 202 4, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

[…]

Con dicha información se procedió nuevamente a efectuar los cálculos (se anexa cuadro en Excel para lo pertinente) determinando el interés jurídico para recurrir de cada demandante, arrojando los siguientes resultados:

• ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SANTAMARÍA: $126.812.028

• CARLOS EUGENIO RAMIREZ (sic) RIVERA: $222.163.134

• JAIRO FERNANDO HERNANDEZ (sic) SIMMONS (sic):

$94.703.874

• CARLOS EUGENIO RAMIREZ (sic) RIVERA: $222.163.134

• JAIRO FERNANDO HERNANDEZ (sic) SIMMONS (sic):

$94.703.874

• EDIER VICENTE ARISTIZABAL (sic) GIRALDO: $36.832.698

• JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR: $143.367.697

• EDWIN JAVIER NARANJO BLANDON (sic): $144.063.110

En esas condenas está incluido: i) El valor de las condenas en la sentencia; ii) el valor de las condenas hasta el año 2023; iii) El valor de la indexación de todos los conceptos.

Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada presentó inconformidad sólo respecto al interés jurídico del demandante JAIRO FERNANDO HERNÁNDEZ SIMMONS (sic) indicando que la cuantía no es de $113.619.796 como se plasmó en el auto, sino de $179.204.343; pero como se expuso párrafos anteriores, ya con los valores reales de los salarios y las certificaciones expedidas por la pasiva y realizadosRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

10 SCLAJPT-06 V.00 los cálculos se obtiene la suma de $94.703.874. Así, si bien discriminó pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, aportó la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, verificado el expediente no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV

corresponde, es decir, aportó la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, verificado el expediente no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV exigida para efectos de recurrir en casación que para el año 2023 equivalen a $139.200.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.), para este demandante.

Y respecto a los siguientes demandantes, se observa que la liquidación sí supera la cuantía exigida en la norma para recurrir en casación que para el 2023: CARLOS EUGENIO RAMÍREZ RIVERA es de $222.163.134; JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR asciende a $143.367.697 y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDÓN el valor corresponde a $144.063.110.

De otro lado, con relación al recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandante se accede parcialmente a su solicitud, en cuanto no se concede el recurso de casación al demandante EDIER VICENTE ARISTIZÁBAL GIRALDO porque tal como ha quedado visto el cálculo arrojó la suma de $36.832.698 y no logra superar la cuantía exigida en la norma. Respecto a los demás demandantes lo planteado quedó resuelto implícitamente.

[…]

La parte actora pidió la adición de dicha providencia, ya que el colegiado no se pronunció acerca de l interés para recurrir de todos los demandantes, pues omitió lo concerniente a Andrés Felipe Sánchez Santamaría.

Mediante providencia de 6 de septiembre de 2024 , el Tribunal adicionó el auto proferido el 16 de agosto del mismo

recurrir de todos los demandantes, pues omitió lo concerniente a Andrés Felipe Sánchez Santamaría.

Mediante providencia de 6 de septiembre de 2024 , el Tribunal adicionó el auto proferido el 16 de agosto del mismo año, en el sentido de no conceder el recurso de casación a la demandada respecto de las condenas impuestas a favor del accionante Andrés Felipe Sánchez Santamaría.

Contra esta adición, Isagen S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó:Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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III. Procedencia del recurso de casación respecto del demandante señor Andrés Felipe Sánchez Santamaría

1. Que, según se evidencia del archivo en Excel que la Compañía presentó ante el H. Tribunal en oportunidad anterior, visible a folio 55 de la carpeta 2 del expediente digital y que se envió como adjunto en el correo electrónico de fecha 23 de agosto de 20 24, para el caso del señor Andrés Felipe Sánchez Santamaría, el monto de la condena excede el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, en la

medida en que:

a) Las cesantías consolidadas del señor Sánchez Santamaría al 31 de marzo de 2023 fueron equivalentes a COP $190.417.296.

b) Los intereses a las cesantías del señor Sánchez Santamaría desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023 fueron equivalentes a COP $119.686.718, a lo que hay que adicionarle

b) Los intereses a las cesantías del señor Sánchez Santamaría desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023 fueron equivalentes a COP $119.686.718, a lo que hay que adicionarle los valores liquidados por el Juzgado para los años 2012 y 2013.

c) Claramente esta sumatoria excede el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023. […]Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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[…]

Por último, en auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal ratificó su decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por Isagen S. A. respecto de las condenas proferidas a favor del demandante Andrés Felipe Sánchez Santamaría, argumentando que « la condena es frente al reajuste de intereses a las cesantías e indexación, por lo que es base en esos conceptos que la Sala ha realizado los cálculos aritméticos obteniendo como resultado la suma de $126.812.028».

Igualmente indicó que frente al auto recurrido no eraRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

13 SCLAJPT-06 V.00 procedente el recurso de reposición , y finalmente ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte demandante aportó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte demandante aportó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 31 de marzo de 2023) ascendía a la suma de $139.200.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurreRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

14 SCLAJPT-06 V.00 la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

14 SCLAJPT-06 V.00 la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, de manera preliminar importa precisar que los recursos de queja únicamente versan sobre el interés de Isagen S. A. para recurrir en casación en relación con el fallo del Tribunal que la condenó a pagar distintas sumas de dinero a favor de Jairo Fernando Hernández Simmons y Andrés Felipe Sánchez Santamaría , en la medida en que no planteó inconformidad alguna contra la providencia mediante la cual no le fue concedido el recurso extraordinario respecto de las condenas proferidas a favor de Edier Aristizábal Giraldo.

Dicho esto, se advierte que el interés económico para recurrir de la impugnante , frente a las condenas que le fueron impuestas a favor de Jairo Fernando Hernández Simmons y Andrés Felipe Sánchez Santamar ía, está integrado por la orden de liquidar las cesantías en los términos establecidos en el art ículo 25 de la convención colectiva a partir de su vinculación laboral, además de laRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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términos establecidos en el art ículo 25 de la convención colectiva a partir de su vinculación laboral, además de laRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

15 SCLAJPT-06 V.00 condena relativa a pagar el reajuste de intereses sobre las cesantías desde la afiliación al sindicato hasta el año 2013, así como el reajuste de los intereses pagados desde 2014 y hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia , o hasta la finalización del contrato, y en adelante en un 12%, con arreglo a la norma convencional citada , más la indexación.

Por otra parte, aunque la sentencia ordena liquidar las cesantías en los términos establecidos en el artículo 25 de la convención colectiva a partir de su vinculación laboral y este valor genera una afectación económica a Isagen, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que constituyeron la base para calcular las cesantías de Jairo Fernando Hernández Simmons y Andrés Felipe Sánchez Santamaría para cada año, con los cuales pudiera determinarse la diferencia que representa en este punto el agravio generado con el fallo ; con ello, la quejosa pasa por alto que el recurso de queja tiene por objeto controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

En este contexto , la Sala procede a realizar las operaciones aritméticas del caso para verificar si son

asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

En este contexto , la Sala procede a realizar las operaciones aritméticas del caso para verificar si son correctos los cálculos que la impugnante presenta para demostrar que tiene interés económico para recurrir:Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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I. Valor del interés económico para recurrir respecto de condenas a favor de Andrés Felipe

Sánchez SantamaríaRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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II. Valor del interés económico para recurrir respecto de condenas a favor de Jairo Fernando

Hernández SimmonsRadicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Conforme a los cálculos precedentes, el interés económico de la demandada respecto de las condenas a favor de Jairo Fernando Hernández Simmons y Andrés Felipe Sánchez Santamaría corresponde a la suma de $64.116.962,00 y $110,294,555,37, respectivamente. E s decir, en relación con ninguno de los dos supera e l monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Por consiguiente, los razonamientos expuestos por la demandada no logran derruir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se

demandada no logran derruir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.

Finalmente, se ordenará que, p or Secretaría, se corrija la información alojada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de precisar que el nombre correcto de uno de los integrantes de la parte opositora es Jairo Fernando Hernández Simmons, y no como se indicó.Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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Costas a cargo de la recurrente Isagen S. A., por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1. 700.000 en favor de la parte demandante, que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ISAGEN S. A. E.

S. P. respecto de los demandantes JAIRO FERNANDO HERNÁNDEZ SIMMONS y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SANTAMARÍA contra la sentencia proferida por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

HERNÁNDEZ SIMMONS y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SANTAMARÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ

SANTAMARÍA, CARLOS EUGENIO RAMÍREZ RIVERA,

JAIRO FERNANDO HERNÁNDEZ SIMMONS, EDIER

VICENTE ARISTIZ ÁBAL GIRALDO, JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR Y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDÓN contra la recurrente.Radicación n.°05001-31-05-020-2014-01583-01

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SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO: En consecuencia, MANTENER INCÓLUME la decisión de conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada ISAGEN S. A. E. S. P. , respecto los

demandantes CARLOS EUGENIO RAMÍREZ RIVERA, JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR Y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2023, dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a la Secretaría de la Sala para que proceda al reparto del asunto, a efecto de dar trámite al recurso extraordinario, en atención a que el expediente digital ya se recibió en esta Corporación y en aplicación del principio de economía procesal.

CUARTO: Por Secretaría, corríjase la información

trámite al recurso extraordinario, en atención a que el expediente digital ya se recibió en esta Corporación y en aplicación del principio de economía procesal.

CUARTO: Por Secretaría, corríjase la información alojada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de precisar que el nombre de la parte opositora es Jairo Fernando Hernández Simmons.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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