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CSJ - AL2631-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2631-2026 Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por FERNANDO PONCE PARODI contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. , SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. , EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A. hoy PRIMAX COLOMBIA S. A. y la llamada en garantía, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

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SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Fernando Ponce Parodi promovió proceso ordinario laboral contra Manpower Professional Ltda., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. y Exxon Mobil de Colombia S. A. , hoy Primax Colombia S. A ., a fin de que se declarara que entre el demandante y la primera citada existió un contrato de trabajo por obra o labor. Como resultado de la

Riesgos Laborales Suramericana S. A. y Exxon Mobil de Colombia S. A. , hoy Primax Colombia S. A ., a fin de que se declarara que entre el demandante y la primera citada existió un contrato de trabajo por obra o labor. Como resultado de la anterior declaración, solicitó de manera principal que: (i) se declare la nulidad o ineficacia del despido por vulnerar lo establecido en la Ley 361 de 1997 y se ordene el reintegro del actor, (ii) se condene a las demandadas al pago de 180 días de salario como sanción por despido del trabajador en estado de incapacidad, y a Manpower Profesional Ltda., al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se realice su reintegro, y (iii) se declare que Exxon Movil Colombia S. A. es solidariamente responsable por el pago de las obligaciones a cargo del empleador.

Como pretensiones subsidiarias requirió que se declare que Manpower Professional Ltda. terminó sin justa causa el contrato de trabajo y , en consecuencia , se le condene a reintegrar al actor, así como que se ordene a las demandadas pagar en favor del demandante los salarios dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2013 hasta que se reintegre a la empresa, junto con el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, las vacaciones, la prima de servicios, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despidoRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

3 SCLAJPT-06 V.00 injusto, un día de salario por cada día de mora en el pago de prestaciones sociales y la compensación en dinero de la

3 SCLAJPT-06 V.00 injusto, un día de salario por cada día de mora en el pago de prestaciones sociales y la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido laboral.

Por último, solicitó : (i) el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en el evento de obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% o que, en caso de tener un porcentaje inferior, se le reconozca la respectiva indemnización; (ii) que se declare que Manpower Professional Ltda. y, solidariamente, Exxon Mobil de Colombia S. A. son patrimonialmente responsables por el daño material y moral generado al actor con ocasión al deterioro de su salud , por tanto, que se les condene al pago del daño emergente en cuantía de $50.000.000 y del lucro cesante por valor de $273.091.629, y (iii) lo que extra y ultra petita resultare probado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de julio de 2019, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná resolvió:

PRIMERO. DECLARESE (sic) QUE, ENTRE EL SEÑOR

FERNANDO PONCE PARODI, Y LA EMPRESA MANPOWER

PROFESSIONAL LTDA […] EXISTIERON 02 CONTRATOS DE

TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR. SEGUNDO.

CONDENESE (sic) A LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL

LTDA, […], A PAGARLE AL DEMANDANTE FERNANDO PONCE

PARODI, LA SUMA DE $11.236.192 M/CTE, POR CONCEPTO

CONDENESE (sic) A LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL

LTDA, […], A PAGARLE AL DEMANDANTE FERNANDO PONCE

PARODI, LA SUMA DE $11.236.192 M/CTE, POR CONCEPTO

DE IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. TERCERO.

ABSUELVASE (sic), A LA EMPRESA MANPOWER

PROFESSIONAL LTDA […] DE LAS DEMÁS PRETENSIONES

INVOCADAS POR EL DEMANDANTE […] CUARTO.

ABSUELVASE (sic), A LA EMPRESA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. […] DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE […] .

QUINTO. ABSUELVASE (sic), A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DERadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

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SCLAJPT-06 V.00

RIESGOS LABORALES SURAMERICANA (sic) […]DE TODAS Y

CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL

DEMANDANTE […].

Contra la decisión anterior el demandante y Manpower Professional Ltda. interpusieron recurso de apelación . En este el actor manifestó que la condena impuesta no guarda relación con el tiempo laborado en la empresa, pues, al tener en cuenta los contratos, se evidencia que el periodo vinculado es superior al establecido por el juez, por lo que el monto por concepto de indemnización por despido injusto asciende a $37.950.719. De igual manera, solicitó su reintegro al cargo, toda vez que el despido es injusto e ilegal por no contar con autorización expresa del Ministerio del Trabajo.

La Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del

$37.950.719. De igual manera, solicitó su reintegro al cargo, toda vez que el despido es injusto e ilegal por no contar con autorización expresa del Ministerio del Trabajo.

La Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió las alzadas. Mediante providencia de 16 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Frente a esa determinación , el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 1 8 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, ya que:

En ese orden de ideas, el perjuicio pecuniario del recurrente se circunscribe a las pretensiones que no fueron reconocidas y que fueron objeto del recurso de apelación […]

La decisión adversa a los intereses de la parte demandante por parte del a quo, si bien fue oportunamente impugnada a través del recurso de apelación, su inconformidad radicó en el monto ($11.236.192) de la indemnización por despido impuesta a suRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

5 SCLAJPT-06 V.00 favor, pues en su criterio la misma ascendía a 16 meses y 9 días de salario, equivalentes $37.950.719.

Así las cosas, al realizar la operación aritmética entre el valor de la indemnización reclamada y la reconocida, se obtiene una diferencia de $26.714.527, monto que no alcanza el interés económico mínimo requerido para acceder al recurso

Así las cosas, al realizar la operación aritmética entre el valor de la indemnización reclamada y la reconocida, se obtiene una diferencia de $26.714.527, monto que no alcanza el interés económico mínimo requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, fijado en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual, para el año de la sentencia, ascendía a $156.000.000.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que «El recurso de casación laboral sí procede contra sentencias que niegan la ineficacia del despido, independientemente de la cuantía del proceso », y solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se conceda el recurso de casación.

Mediante auto de 20 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

[…] el interés jurídico-económico para recurrir en casación debe ser debidamente acreditado, con el agravio o perjuicio que la decisión le ocasione al recurrente y, en el caso concreto se configura a partir del monto de las pretensiones que le fueron denegadas en la providencia que se impugna, en cual debe evaluarse en observancia de la conformidad o inconformidad frente al contenido del fallo de primera instancia.

[…] la única inconformidad en el recurso de (sic) apelante se circunscribió al monto de la indemnización por despido por lo que sobre ese aspecto de pronunció esta Colegiatura.

frente al contenido del fallo de primera instancia.

[…] la única inconformidad en el recurso de (sic) apelante se circunscribió al monto de la indemnización por despido por lo que sobre ese aspecto de pronunció esta Colegiatura.

[…] al cuantificar la Sala el perjuicio económico causado al recurrente, esto es, el generado como diferencia entre el valor reconocido $11.236.192 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y el estimado por el demandante, que su criterio ascendía a $37.950.719 se estableció en dicho ejercicio aritmético una diferencia de $26.714.527, cuyo guarismo queRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

6 SCLAJPT-06 V.00 no superó el interés económico mínimo exigido para recurrir en casación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras no presentaron escrito alguno y el recurrente allegó memorial en el que pretendió descorrer el traslado del recurso de queja, con el fin de complementar el argumento presentado en el mecanismo de reposición y, en subsidio, de queja.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantí a exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado ( 16 de octubre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

7 SCLAJPT-06 V.00 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, como sucede en el caso bajo estudio, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si lo hace la accionada el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado

los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente la decisión de primera instancia, en el sentido de : (i) declarar que entre Manpower Professional Ltda. y el actor existieron dos contratos de trabajo por duración de obra o labor , (ii) condenar a la primera citada a pagar la suma de $11.236.192 de indemnización por despido injusto a favor del demandante y (iii) absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, es pertinente precisar que únicamente fue objeto de apelación por el demandante l o referente al monto de la indemnización por despido injusto y el reintegro, por lo que se concluye que el interés económicoRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

8 SCLAJPT-06 V.00 para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a lo pretendido que fue objeto de alzada y que no fue concedido por el fallador de segunda instancia al confirmar la decisión de primer grado , siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio del quejoso.

Atendiendo a lo anterior, si bien el recurrente refirió la suma de $37.950.719 por concepto indemnizatorio por despido injusto, tal valor no alcanza el interés económico mínimo requerido para acceder al recurso extraordinario de

Atendiendo a lo anterior, si bien el recurrente refirió la suma de $37.950.719 por concepto indemnizatorio por despido injusto, tal valor no alcanza el interés económico mínimo requerido para acceder al recurso extraordinario de casación. A demás, al descontar la suma de $11.236.192, autorizada por el Tribunal, el resultado no logra superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 16 de octubre de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia) se traducían en $156.000.000.

Respecto al reintegro , el recurrente no se ocupó de presentar un cálculo aritmético claro y detallado que evidencie los valores que derivan del reintegro, como salarios y prestaciones sociales . Con ello, pas ó por alto que la finalidad del recurso de queja es demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que la sentencia le causa. (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Advierte la Sala que , tal como lo señaló el Tribunal, el actor no manifestó inconformidad respecto de la resolución de primera instancia frente a las demás pretensiones principales y subsidiarias presentadas en la demanda, razónRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

9 SCLAJPT-06 V.00 por la cual la Sala queda relevada de pronunciarse sobre las mismas.

Por otro lado, no es cierto lo expresado en el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en cuanto a que «El recurso de casación laboral sí procede contra sentencias que niegan la ineficacia del despido, independientemente de la

Por otro lado, no es cierto lo expresado en el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en cuanto a que «El recurso de casación laboral sí procede contra sentencias que niegan la ineficacia del despido, independientemente de la cuantía del proceso ». L a Sala por medio de proveídos CSJ AL2789-2023 y AL1272-2024 ha resuelto asuntos similares a lo pretendido por el recurrente, en los que la cuantía del interés económico es consustancial para recurrir en casación ante esta corporación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por el convocante a juicio . En consecuencia, se declarará bien denegado.

Por último, respecto al memorial allegado por el demandante, el 1 7 de octubre de 2025, la Sala no hará referencia a él, toda vez que está descorriendo el traslado que se le otorga a las opositoras para pronunciarse frente al recurso de queja. Se aclara que, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, el término procesal de la opositora no puede ser utilizado por el recurrente para ratificar, adicionar o modificar los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Sin costas.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00183-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

SCLAJPT-06 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por FERNANDO PONCE PARODI contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. ,

SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.

A., EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A. , hoy PRIMAX COLOMBIA S. A. , y la llamada en garantía, COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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