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CSJ - AL2632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2632-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por FIDUPREVISORA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado

por JOSÉ DE JESÚS VERGARA ANGULO, LUIS FERNANDO

ARENAS MONTT, URIEL ANTONIO CASTELLANOS y

ENSOM RAFAEL MONTES ARRIETA (fallecido).

I. ANTECEDENTES

José de Jesús Vergara Angulo, Luis Fernando Arenas Montt, Uriel Antonio Castellanos y Enso m Rafael Montes Arrieta (fallecido) presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 2

SCLAJPT-06 V.00

E.S.P. (ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. ) —que tiene como sucesora procesal a FIDUPREVISORA S. A. , en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA —, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta e ineficacia del Acta de

sucesora procesal a FIDUPREVISORA S. A. , en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA —, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta e ineficacia del Acta de conciliación N 312 de fecha julio 19 de 2006 suscrita por el demandante LUIS FERNANDO ARENAS MONTT y la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Protección Social por ser contraria a la Constitución Nacional y a la ley.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta e ineficacia del Acta de conciliación N 104 de fecha julio 19 de 2006 suscrita por el demandante URIEL ANTONIO CASTELLANOS y la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Min isterio de la Protección Social por ser contraria a la Constitución Nacional y a la ley.

TERCERO: Declarar la nulidad absoluta e ineficacia del Acta de conciliación N 307 de fecha julio 19 de 2006 suscrita por el demandante JOSÉ DE JESÚS VERGARA ANGULO y la sociedad demandada Electrificadora del Caribe-S.A. E.S.P.-- Electricaribe S.A. E.S.P. ante el M inisterio de la Protección Social por ser contraria a la Constitución Nacional y a la ley.

CUARTO: Declarar la nulidad absoluta e ineficacia del Acta de conciliación N 293 de fecha julio 19 de 2006 suscrita por el demandante ENSOM RAFAEL MONTES ARRIETA y la sociedad

CUARTO: Declarar la nulidad absoluta e ineficacia del Acta de conciliación N 293 de fecha julio 19 de 2006 suscrita por el demandante ENSOM RAFAEL MONTES ARRIETA y la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. ante el M inisterio de la Protección Social por ser contraria a la Constitución Nacional y a la ley.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se realicen las siguientes condenas: QUINTO: Se condene a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la devolución del porcentaje de los dos puntos del IPC dejados de aplicar a los demandantes LUIS FERNANDO ARENAS MONTT, mayor de edad [...], URIEL ANTONIO CASTELLANOS, mayor de edad [...], JOSE DE JESUS VERGARA ANGULO, mayor de edad identificado [...] y ENSOM RAFAEL MONTES ARRIETA, mayor de edad [...] sobre sus reajustes pensionales para los años 2006 al 2010 en virtud de la nulidad absoluta de las actas de conciliación suscritas por los demandantes y la sociedad demandada.

SEXTO: Se condene a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reliquidar la pensión de jubilación de los demandantes LUIS FERNANDO ARENAS MONTT, mayor de edad [...], URIEL ANTONIO CASTELLANOS, mayor de edad [...], JOSÉ DE JESÚS VERGARA ANGULO, mayor de edad [...] y ENSOM RAFAEL MONTES

ARENAS MONTT, mayor de edad [...], URIEL ANTONIO CASTELLANOS, mayor de edad [...], JOSÉ DE JESÚS VERGARA ANGULO, mayor de edad [...] y ENSOM RAFAEL MONTES ARRIETA, mayor de edad [...] reconociendo y cancelado lasRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 3 SCLAJPT-06 V.00 diferencias mensuales causadas para los años 2006 al 2010 entre lo que le correspondía a los demandantes por concepto de reajuste pensional sobre el valor de su pensión, y lo que realmente canceló la demandada, más las que se continuaron generando para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, más las que se continúen generando hasta que se cumpla con la condena solicitada. SEPTIMO (sic): Se ordene la indexación de las diferencias a cancelar a los impetrantes.

OCTAVO: Se condené (sic) a intereses moratorios sobre las sumas solicitadas de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Se falle Extra y Ultra petita por parte del Despacho.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, puso fin a esa instancia así: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta de Conciliación No. 312 de fecha julio 19 de 2006, celebrada entre LUIS FERNANDO ARENAS MONTT y la empresa ELECTRICARIBE S.A ESP, que incorporó el Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre

312 de fecha julio 19 de 2006, celebrada entre LUIS FERNANDO ARENAS MONTT y la empresa ELECTRICARIBE S.A ESP, que incorporó el Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P y ASOPELIS.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acta de Conciliación No. 104 de fecha julio 19 de 2006, celebrada entre URIEL ANTONIO CASTELLANOS y la empresa ELECTRICARIBE S.A ESP, que incorporó el Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P y ASOPELIS.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acta de Conciliación No. 307 de fecha julio 19 de 2006, celebrada entre JOSE (sic) DE JESÚS VERGARA ANGULO y la empresa ELECTRICARIBE S.A ESP, que incorporó el Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P y ASOPELIS.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del Acta de Conciliación No. 293 de fecha julio 19 de 2006, celebrada entre ENZO RAFAEL MONTES ARRIETA y la empresa ELECTRICARIBE S.A ESP, que incorporó el Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P y ASOPELIS.

QUINTO: DECLARAR que los señores LUIS FERNANDO ARENAS

MONTT, URIEL ANTONIO CASTELLANOS, JOSE (sic) DE JESÚS

VERGARA ANGULO Y ENZO RAFAEL MONTES ARRIETA tienen

QUINTO: DECLARAR que los señores LUIS FERNANDO ARENAS

MONTT, URIEL ANTONIO CASTELLANOS, JOSE (sic) DE JESÚS VERGARA ANGULO Y ENZO RAFAEL MONTES ARRIETA tienen derecho a que sus pensiones de jubilación sean reajustadas conforme a la ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION

(sic) respecto a las diferencias pensionales anteriores a 28 de junio de 2013 hacia atrás.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 4

SCLAJPT-06 V.00

SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor del demandante LUIS FERNANDO ARENAS MONTT, la suma de $90.472.131,9 por diferencias pensionales no prescritas desde 28 de junio de 2013 a 30 de septiembre de 2017, suma que indexada a 30 de septiembre de 2017 alcanza el monto de $100.016.754,4, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento del pago.

OCTAVO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor del demandante URIEL ENRIQUE CASTELLANOS, la suma de $13.250.494,9 por diferencias pensionales no prescritas desde 28 de junio de 2013 a 30 de septiembre de 2017, suma que indexada a 30 de septiembre de 2017 alcanza el monto de $14.646.928,7, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento del pago.

NOVENO: CONDENAR a la empresa demandada

septiembre de 2017 alcanza el monto de $14.646.928,7, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento del pago.

NOVENO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor del demandante JOSE (sic) DE JESÚS VERGARA ANGULO, la suma de $25.521.012,3 por diferencias pensionales no prescritas desde 28 de junio de 2013 a 30 de septiembre de 2017, suma que indexada a 30 de septiembre de 2017 alcanza el monto de $28.050.285,8, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento del pago.

DÉCIMO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor del demandante ENZO RAFAEL MONTES ARRIETA, la suma de $11.165.358,9, por diferencias pensionales no prescritas desde 28 de junio de 2013 a 30 de septiembre de 2017, suma que indexad a a 30 de septiembre de 2017 alcanza el monto de $12.342.042,9, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento del pago.

DECIMO (sic) PRIMERO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por los accionantes. DECIMO (sic) SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a ELECTRICARIBE S.A en la suma de cuatro (4) s.m.l.m.v.

Contra la decisión anterior, la demandada presentó recurso de apelación.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y el grado

Contra la decisión anterior, la demandada presentó recurso de apelación.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, decidió:Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 5

SCLAJPT-06 V.00

PRIMERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 (sic) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR

a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.

(FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) a reconocer en favor del demandante JOSE (sic) DE JESUS (sic) VERGARA ANGULO la suma de $22.685.415 por diferencias pensionales adeudadas desde el 28 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017, con la respectiva indexa ción de acuerdo al IPC certificado por el Dane a la fecha del pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentren afiliados los actores o que sea de su preferencia.

CUARTO: Costas a cargo de la pasiva. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 s.m.m.l.v.

encuentren afiliados los actores o que sea de su preferencia.

CUARTO: Costas a cargo de la pasiva. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 s.m.m.l.v.

Contra la anterior decisión, Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A. instauró recurso extraordinario de casación, interpuesto el día 8 de agosto de 2024, al considerar que le asiste interés económico para tal efecto. Mediante auto de 10 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el recurso y lo remitió a esta corporación para su trámite.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este preceptoRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 6 SCLAJPT-06 V.00 establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que

a la data de la sentencia de segundo grado ( 28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada. Así, si recurre la parte demandante su interés se define por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, al tratarse de la parte demandada, en este caso de estudio, su interés está delimitado por la expectativa de vida de cada uno de los demandantes, de manera individual. Adicionalmente, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad de la parte interesada respecto del fallo de segunda instancia.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados . Es decir, la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna.

Ahora bien, en el presente caso, el interés económico de la demandada Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S.

A. se centra en el reconocimiento del reajuste de pensión en relación con los demandantes José de Jesús Vergara Angulo, Luis Fernando Arenas Montt, Uriel Antonio Castellanos y Ensom Rafael Montes Arrieta (fallecido), así como en la indexación y en el retroactivo pensional.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01

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Por lo anterior , la Sala procede a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico de la recurrente frente a los demandantes José de

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SCLAJPT-06 V.00

Por lo anterior , la Sala procede a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico de la recurrente frente a los demandantes José de Jesús Vergara Angulo, Luis Fernando Arenas Montt, Uriel Antonio Castellanos y Ensom Rafael Montes Arrieta , hoy fallecido.

Valor del recurso frente a José de Jesús Vergara

Angulo:

Realizados los cálculos aritméticos, el monto total del interés económico para recurrir en casación frente al demandante José de Jesús Vergara Angulo, corresponde a $184.265.484,38.

Valor del recurso frente a Luis Fernando Arenas

Montt:

De acuerdo a lo establecido en la sentencia impugnada, la cuantía del interés económico de la demandada frente al actor se determinó teniendo en cuenta el valor del (i) retroactivo pensional que corresponde a un monto de $100.016.754, (indexado a la fecha de la sentencia de primer grado), y la (ii) incidencia futura sobre el monto de la diferencia pensional generada entre el valor de la pensiónRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 8 SCLAJPT-06 V.00 reconocida y la pretendida, calculada en $431.842.015, tal como se observa a continuación.

Lo anterior, arrojó como resultado un valor global de $ 531.858.769.

Valor del recurso frente a Uriel Antonio Castellanos:

Cuantificado el interés económico para recurrir teniendo en cuenta la totalidad de las condenas impuestas frente al

531.858.769.

Valor del recurso frente a Uriel Antonio Castellanos:

Cuantificado el interés económico para recurrir teniendo en cuenta la totalidad de las condenas impuestas frente al demandante Uriel Antonio Castellanos, se obtuvo un valor total de $222.488.736,98.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 9

SCLAJPT-06 V.00

Valor del recurso frente a Ensom Rafael Montes Arrieta, éste último (fallecido):

Se anota que e l interés económico en relación con Ensom Rafael Montes Arrieta se encuentra circunscrito al monto de las condenas impuestas a la recurrente , en particular las contenidas en el numeral décimo de la sentencia de primera instancia . En efecto, inicialmente Ensom Rafael Montes Arrieta solicitó el reajuste de pensión junto con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios. No obstante, el juez de primera instanci a reconoció el reajuste de pensión, por el valor adeudado de $12.342.042,90. Es preciso señalar que Ensom Rafael Montes Arrieta falleció el 23 de agosto de 2023, antes de la decisión de segunda instancia , por lo que el interés de la recurrente frente a él se concretó a partir de la fecha en que se le conced ió el reajuste pensional en primera instancia hasta la fecha de su fallecimiento , correspondiente al retroactivo del reajuste de pensión y su debida indexación.

Del cálculo actuarial elaborado por la Sala , dicha s condenas han sido tasadas, a la fecha de defunción del citado

hasta la fecha de su fallecimiento , correspondiente al retroactivo del reajuste de pensión y su debida indexación.

Del cálculo actuarial elaborado por la Sala , dicha s condenas han sido tasadas, a la fecha de defunción del citado demandante, en un monto de $44.376.770,46 ; esta cifra delimita el objeto de la reclamación actual y, por ende, la cuantía del interés en el recurso extraordinario en lo que a él respecta.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 10

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Así las cosas, con respecto al demandante Ensom Rafael Montes Arrieta , el interés económico para recurrir de Fiduprevisora S. A. corresponde a la suma de $44.376.770,46 (retroactivo de la diferencia pensional $30.920.039,35 + indexación de retroactivo $13.456.731,11); cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación, que para la fecha del fallo recurrido (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente , según lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Lo contrario ocurre con el interés para recurrir frente a las condenas relativas a José de Jesús Vergara Angulo, Luis Fernando Arenas Montt y Uriel Antonio Castellanos, respecto de las cuales cumple Fiduprevisora S. A. con lo señalado por la norma para la concesión del recurso extraordinario de

Fernando Arenas Montt y Uriel Antonio Castellanos, respecto de las cuales cumple Fiduprevisora S. A. con lo señalado por la norma para la concesión del recurso extraordinario de casación. Así, se tienen las siguientes sumas que configuran el interés económico para recurrir frente a: José de Jesús Vergara Angulo , correspondiente a $184.265.484,38 (retroactivo de la diferencia pensional $ 65.601.548,52 + indexación de retroactivo de diferencias $26.297.652,22 + incidencia futura de diferencia pensional $92.366.283,65); Luis Fernando Arenas Montt, cuantificada en $531.858.769 (incidencia futura de la diferencia pensionalRadicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 11 SCLAJPT-06 V.00 $431.842.015,81 + retroactivo $100.016.754 ); Uriel Antonio Castellanos, calculada en $222.488.736,98 (retroactivo diferencia pensional $38.877.637,53 + indexación de retroactivo de diferencias $15.584.874,42 + retroactivo de mesada #14 $22.640.444,81 + indexación de retroactivo #14 $5.379.723,88 + incidencia futura de diferencia pensional $76.158.916,98 + incidencia futura de mesada #14 $63.847.139,37).

Las anteriores cifras superan la cuantía para recurrir en casación, que para la fecha del fallo de segunda instancia (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme a los artículos anteriormente enunciados.

en casación, que para la fecha del fallo de segunda instancia (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme a los artículos anteriormente enunciados.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en error al conceder el recurso de casación a Fiduprevisora S. A. frente a Ensom Rafael Montes Arrieta ( fallecido), debido a que en relación con él no cumplía con el requisito de la cuantía que exige la norma para tal efecto, y , en consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación, pero solo con respecto a este demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 12

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación formulado por la FIDUPREVISORA S. A. con respecto a ENSOM RAFAEL MONTES ARRIETA, actualmente fallecido, contra la sentencia de 28 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por FIDUPREVISORA S. A. contra la sentencia de 28 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a JOSÉ DE JESÚS VERGARA ANGULO,

LUIS FERNANDO ARENAS MONTT y URIEL ANTONIO

CASTELLANOS.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a JOSÉ DE JESÚS VERGARA ANGULO,

LUIS FERNANDO ARENAS MONTT y URIEL ANTONIO

CASTELLANOS.

TERCERO. Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado Julio Alexander Mora Mayorga , con tarjeta profesional n.° 102.188, como apoderado general de la parte recurrente, Fiduciaria La Previsora S. A. S., en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.° 25 de 29 de marzo de 1985 de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá.

CUARTO. Por secretaria, ordénese excluir en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, al demandante ENSOM RAFAEL MONTES ARRIETA , como parte opositora.Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00260-01 13

SCLAJPT-06 V.00

Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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