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CSJ - AL2634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2634-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por FUNDACIÓN SOCIAL SOL Y LUNA contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA ALEXANDRA LATORRE MURILLAS contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Diana Alexandra Latorre Murillas promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Social Sol y Luna, a fin de que se declarara que entre los citados existió un contrato de trabajo «desde el 15 de Agosto (sic) de 2017 hasta el 22 deRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 2

SCLAJPT-06 V.00

Diciembre (sic) de 2017», el cual terminó por causa imputable al empleador. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la pasiva al pago de: (i) los salarios dejados de percibir «desde el día 15 de Noviembre (sic) de 2017 hasta el 22 de Diciembre (sic) de 2017», (ii) las cesantías, con sus respectivos intereses e indemnización, primas de

dejados de percibir «desde el día 15 de Noviembre (sic) de 2017 hasta el 22 de Diciembre (sic) de 2017», (ii) las cesantías, con sus respectivos intereses e indemnización, primas de servicios, vacaciones y seguridad social, desde el inicio de su contrato, (iii) la mora de la liquidación de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 65 del CST, y (iv) la suma de «$300.000», por concepto de bonificación.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre la señora DIANA ALEXANDRA LATORRE MURILLAS como trabajadora y la sociedad FUNDACIÓN SOCIAL SOL Y LUNA como empleador, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 15 de agosto de 2017 al 22 de diciembre de 2017, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativa y pactándose como salario la suma $820.857= mensuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FUNDACIÓN SOCIAL SOL Y LUNA a pagar a la señora DIANA ALEXANDRA LATORRE MURILLAS una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que

se citan por los siguientes conceptos:

a) $1.039.752= por salarios b) $296.420, por Cesantías c) $12.845, por Intereses sobre cesantías d) $296.420, por Primas e) $148.210, por Vacaciones f) $820.657= por indemnización por despido injusto.

b) $296.420, por Cesantías c) $12.845, por Intereses sobre cesantías d) $296.420, por Primas e) $148.210, por Vacaciones f) $820.657= por indemnización por despido injusto. g) $19.700.568= por concepto de sanción moratoria causada por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral y a partir del 23 de diciembre de 2019, se deberán cancelar los intereses moratorios sobre la tasa máxima de créditos de li bre asignación certificados por la Superfinanciera, lo que se tasarán sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 3 SCLAJPT-06 V.00 h) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el periodo (sic) comprendido entre el 15 de agosto de 2017 al 22 de diciembre de 2017; teniendo en cuenta para ello un salario de $820.857=, aportes que se deberán realizar a la EPS y fondo de pensiones que se encuentre afiliada la señora DIANA ALEXANDRA LATORRE MURILLAS, incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad FUNDACIÓN SOCIAL SOL Y LUNA de las demás pretensiones solicitadas en la demanda de

la señora DIANA ALEXANDRA LATORRE MURILLAS.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad FUNDACIÓN SOCIAL SOL Y LUNA en costas a favor de la actora, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.200.000,00.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad FUNDACIÓN SOCIAL SOL Y LUNA en costas a favor de la actora, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.200.000,00.

Contra la decisión anterior, únicamente la demandada Fundación Social Sol y Luna presentó recurso de apelación con el fin de que se revocaran las condenas impuestas.

Al resolver la alzada , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

En virtud de dicha determinación, la Fundación Social Sol y Luna interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de abril de 202 5, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

[…] a tomar como base la suma de las condenas impuestas en primera instancia a la demandada, y confirmadas en esta instancia, correspondientes a salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto adeudadas por la demandada, al igual que el cálculo de la sanción del artículo 65 CTS (sic) y artículo 23 de la ley 100 de 1993, entre el 15 de agosto de 2017 al 22 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. La Sala aprecia que con la determinación de las anteriores cargasRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 4 SCLAJPT-06 V.00 laborales no se obtiene la cuantía requerida, pues estas suman

4 SCLAJPT-06 V.00 laborales no se obtiene la cuantía requerida, pues estas suman $27.649.591.

[…]

Conforme a lo anterior, se concluye que la cuantía no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por ende, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación.

Inconforme con la anterior decisión, la Fundación Social Sol y Luna presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] En el caso particular y concreto, las condenas impuestas en primera y segunda instancia superan los (sic) 120 veces el salario mínimo, en el sentido que esta no se encuentra en firme y tampoco ejecutoriadas, de la misma manera en la providencia AL1623-2020 [...]:

“(…) si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante, debe examinarse en torno a la expectativa de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen. (…) Luego entonces, la aludida posición jurisprudencial, se ratifica, mediante el presente proveído, invalidando cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico de la demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado al RAIS.”.

que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico de la demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado al RAIS.”.

Así las cosas, para determinar el interés para recurrir en casación respecto de la demandante, se calcula la incidencia futura, que según su edad a la fecha de la sentencia de segunda instancia y las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera fijadas mediante Resolución No. 1555 de julio 30 de 2010, para estimar la expectativa de vida de la demandante, cuando se ordena el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la respectiva moratoria por el no pago oportuno de los mismos.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 5

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Mediante auto de 26 de agosto de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó:

[…] La Sala advierte que el recurrente se queja de que, en la cuantificación del interés económico, no se realizó el cálculo de la incidencia futura según la expectativa de vida de la demandante, respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago oportuno de los mismos.

Al respecto la H. Corte suprema de Justicia en auto el 19 de marzo de 2003, Rad 21045 M.P. Carlos Isaac Nader indicó que:

“Reiteradamente ha señalado esta Sala que cuando se reclaman salarios, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de

marzo de 2003, Rad 21045 M.P. Carlos Isaac Nader indicó que:

“Reiteradamente ha señalado esta Sala que cuando se reclaman salarios, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación del trabajador demandante que no tuvo éxito en las instancias se calcula contabilizando dichos rubros desde que se causaron hasta la fecha de la decisión de segundo grado. (subrayas originales del texto).

Igualmente ha considerado que tal criterio no se aplica en el caso de las pensiones pues en este supuesto por tratarse de un derecho vitalicio(...)

La razón para esta distinción estriba en la naturaleza de las prestaciones involucradas porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones vitalicias, como ya se dijo, en las que es lógico suponer o esperar que una vez reconocidas o declaradas se siguen causando inexorablemente mientras su titular conserve la vida, con la posibilidad inclusive de trasmitirla (sic) a terceros, en el primero no se configura esta cualidad pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan más allá de ésta, ello no pasa de ser apenas una posibilidad porque también existe la alternativa de que tales efectos cesen inmediatamente después por cumplimiento de la obligada. ” (subrayas originales del texto).

Esta postura se ha mantenido de forma pacífica, pues esta misma Corporación ha indicado:

“Ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue

misma Corporación ha indicado:

“Ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida” (CSJ, AL2265-2021).

De lo anterior se desprende, como regla general, que laRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 6 SCLAJPT-06 V.00 cuantificación del interés económico debe realizarse hasta la fecha del fallo de segunda instancia. No obstante, como excepción a dicha regla, la jurisprudencia ha reconocido que, tratándose de pretensiones o condenas relacionadas con derechos pensionales, es posible considerar la incidencia futura de las mesadas en la cuantificación del interés para recurrir.

En consecuencia, no se advierte error alguno en la determinación del interés económico, toda vez que las condenas fueron debidamente calculadas con corte a la fecha del fallo de segunda instancia, sin que haya lugar a proyectar la incidencia futura respecto de los conceptos objeto de condena puesto que no se trata del reconocimiento de una mesada pensional.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la dataRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 7 SCLAJPT-06 V.00 de la sentencia de segundo grado (3 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar

perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se entiende que el interés económico para recurrir de la demandada Fundación Social Sol y Luna se concreta en las con denas de pago de : $1.039.752 por salarios, $296.420 por cesantías, $12.845 por intereses sobre cesantías , $296.420 por primas, $148.210 por vacaciones, $820.657 por indemnización por despido injusto, $19.700.568 por concepto de indemnización moratoria, y aportes al sistema de seguridad social en saludRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 8 SCLAJPT-06 V.00 y pensiones, incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, la recurrente no cuantificó dicho interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $27.649.591. Así, pasó por alto que su deber en este punto es demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja

disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $27.649.591. Así, pasó por alto que su deber en este punto es demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación

(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por lo tanto, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no puede ser suplida por la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja, tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Ahora bien, l a recurrente manifiesta que «[…] para determinar el interés para recurrir en casación respecto de la demandante, se calcula la incidencia futura […]», esto, por cuanto en la condena , «[…] se ordena el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones […]». Frente a ello, es oportuno indicar que dicho cuestionamiento no tieneRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 9 SCLAJPT-06 V.00 asidero, pues basta la simple lectura del fallo de primer grado, confirmado por el colegiado, para dilucidar que las condenas cesan al momento de su cumplimiento y no están

9 SCLAJPT-06 V.00 asidero, pues basta la simple lectura del fallo de primer grado, confirmado por el colegiado, para dilucidar que las condenas cesan al momento de su cumplimiento y no están supeditadas a la expectativa de vida de la demandante, sino, al periodo de aportes comprendido « entre el 15 de agosto de 2017 al 22 de diciembre de 2017».

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues no acreditó que el agravio sufrido con la sentencia superara los 120 SMLMV.

En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la FUNDACIÓN SOCIAL SOL Y LUNA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00189-01 10

SCLAJPT-06 V.00

Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por DIANA ALEXANDRA LATORRE MURILLAS contra la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

ordinario laboral adelantado por DIANA ALEXANDRA LATORRE MURILLAS contra la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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