CSJ - AL2635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2635-2026 Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a resolver la solicitud de « aclaración, complementación y adición» del auto CSJ AL8371-2025 de 30 de julio de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia CSJ AL8371 -2025, la Sala resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, Andrés Guillermo Coronado Pérez, declarando bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 31 de marzo de 2023,Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 2 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Dicha decisión fue notificada por estado el 1 de diciembre de 2025.
Por memorial radicado el 3 de diciembre de 2025, la recurrente solicitó la «aclaración, complementación y adición» de la referida providencia , requiriendo la expedición de un auto complementario en el que se disponga:
1. ACLARAR el Auto AL8371 -2025 respecto del método jurídico
recurrente solicitó la «aclaración, complementación y adición» de la referida providencia , requiriendo la expedición de un auto complementario en el que se disponga:
1. ACLARAR el Auto AL8371 -2025 respecto del método jurídico utilizado para excluir el retroactivo pensional del interés económico.
2. COMPLEMENTAR la providencia en lo referente al alcance económico de la naturaleza vitalicia de la pensión de sobrevivientes.
3. ADICIONAR el auto con pronunciamiento expreso sobre los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y favorabilidad laboral.
4. Que se notifique en debida forma la decisión que resuelva esta solicitud.
Lo anterior, con fundamento e n las siguientes
consideraciones:
1.- ACLARACIÓN:
INCONSISTENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS
ECONÓMICO: La Sala afirma:
“El interés jurídico para recurrir se centra únicamente en los intereses moratorios (…) y no en el retroactivo pensional” (Auto AL8371-2025) Auto niega recurso de Queja CSJ.
Sin embargo, no se explica con suficiencia jurídica por qué se excluye totalmente el efecto patrimonial del retroactivo pensional reconocido judicialmente, cuando este constituye un crédito cierto, exigible y cuantificable, que hace parte del interés económico real del demandante.
Se solicita ACLARAR:
•¿Por qué razón jurídica se excluye el retroactivo pensional ya causado del cálculo del interés económico? •¿Cuál fue la metodología exacta utilizada para descartar dicho
Se solicita ACLARAR:
•¿Por qué razón jurídica se excluye el retroactivo pensional ya causado del cálculo del interés económico? •¿Cuál fue la metodología exacta utilizada para descartar dicho rubro?Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01
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2. COMPLEMENTACIÓN: OMISIÓN DE ANÁLISIS SOBRE LA
NATURALEZA VITALICIA DE LA PRESTACIÓN La Sala reconoce
que:
“La pensión de sobrevivientes es de tracto sucesivo y de carácter vitalicio” Auto niega recurso de Queja CSJ
Pero seguidamente niega toda incidencia económica futura, lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, que han reconocido que, en ciertos casos, la proyección económica de prestaciones periódicas sí incide en el interés para recurrir cuando el núcleo del debate afecta el pago integral del derecho.
Se solicita COMPLEMENTAR:
•El análisis sobre por qué, pese a tratarse de una prestación vitalicia, se descarta absolutamente toda incidencia futura. •Pronunciamiento expreso sobre la aplicación o no de la doctrina jurisprudencial citada.
3. ADICIÓN: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES En el auto no existe pronunciamiento expreso sobre el impacto de la decisión frente
a:
El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) El derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)
pronunciamiento expreso sobre el impacto de la decisión frente a:
El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) El derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) El principio de favorabilidad laboral (art. 53 C.P.)
La Corte Constitucional ha sostenido:
“Una providencia incurre en defecto por motivación insuficiente cuando omite el análisis de principios constitucionales directamente comprometidos” (Sentencia T-214 de 2012).
Se solicita ADICIONAR el auto para que exista pronunciamiento expreso sobre:
La compatibilidad de la negativa del recurso de casación con los derechos fundamentales del demandante. La aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del acceso a la casación laboral.Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del canon 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración, complementación y /o adición de las providencias judiciales procede de manera excepcional, cuando estas contengan conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, o cuando se haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que, por mandato legal, debía ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido, la Corte ha precisado que tales mecanismos no pueden ser utilizados para reabrir el debate fáctico o jurídico ya resuelto, ni para controvertir los
pronunciamiento.
En ese sentido, la Corte ha precisado que tales mecanismos no pueden ser utilizados para reabrir el debate fáctico o jurídico ya resuelto, ni para controvertir los fundamentos de la decisión, pues ello vulneraría el principio de inmutabilidad de las providencias judiciales (CSL AL12512024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que la solicitud de aclaración propuesta por la parte recurrente encaminada a cuestionar el criterio jurídico empleado para excluir el retroactivo pensional del cálculo del interés económico no está llamada a prosperar. Ello, por cuanto la providencia CSJ AL8371 -2025 no contiene expresiones ambiguas o contradictorias que generen duda alguna sobre lo decidido . Por el contrario, en dicha providencia se precisó que, si bien la pensión de sobrevivientes es una prestación de tracto sucesivo y carácterRadicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 5 vitalicio, esta ya fue reconocida y confirmada en las instancias, de modo que el interés jurídico para recurrir en casación del demandante se circunscribe exclusivamente a las pretensiones que no prosperaron, esto es, a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no al retroactivo pensional concedido.
Lo anterior se encuentra en armonía con lo reiterado por esta sala, conforme a lo cual el interés económico para recurrir en casación está determinado a partir del agravio que la sentencia impugnada irroga al recurrente , el cual,
Lo anterior se encuentra en armonía con lo reiterado por esta sala, conforme a lo cual el interés económico para recurrir en casación está determinado a partir del agravio que la sentencia impugnada irroga al recurrente , el cual, tratándose del demandante, como el caso en estudio , se delimita por las pretensiones que le fueron negadas (CSJ AL8707-2025).
Por lo tanto, frente a este punto, lo pretendido por el solicitante no constituye una aclaración sino un cuestionamiento a la decisión adoptada.
Ahora bien, en lo que atañe a la petición de complementación del auto CSJ AL8371-2025, fundada en la omisión de analizar la incidencia futura derivada del carácter vitalicio de la pensión de sobrevivientes, tampoco le asiste razón al solicitante , pues en la providencia cuestionada se reconoció expresamente la naturaleza vitalicia de la prestación. Sin embargo, se precisó que, en armonía con la jurisprudencia de la corporación, no resulta viable proyectar mesadas futuras para efectos de determinar el inter és económico del recurso extraordinario cuando el derechoRadicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pensional no es objeto de controversia ; circunstancia que, como ya se enunció, acontece en el presente asunto.
De igual manera, esta sala ha señalado que tampoco es procedente proyectar intereses moratorios con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en tanto es en ese momento procesal cuando se concreta y verifica el perjuicio causado para efectos de la procedencia del recurso de
procedente proyectar intereses moratorios con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en tanto es en ese momento procesal cuando se concreta y verifica el perjuicio causado para efectos de la procedencia del recurso de casación (CSL AL962-2022 y AL767-2024).
Finalmente, la solicitud de adición orientada a obtener un pronunciamiento expreso sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad laboral no está llamada a prosperar , por cuanto tales aspectos no fueron propuestos oportunamente para su análisis en la providencia cuestionada.
En consecuencia , la solicitud de aclaración, complementación y /o adición del auto AL8371 -2025 no cumple los presupuestos legales . A demás, de la argumentación expuesta se desprende que lo realmente pretendido es reabrir la discusión sobre lo ya resuelto, finalidad que desborda el ámbito propio del remedio procesal invocado, razón por la cual será negada en su integridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, complementación y /o adición presentada por la parte recurrente contra el Auto CSJ AL8371-2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.
recurrente contra el Auto CSJ AL8371-2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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