CSJ - AL2636-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2636-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2636-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a resolver el «recurso MEMORIAL» interpuesto por FABILÚ S. A. S. contra el auto CSJ AL37042025 de 19 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por IVÁN DARÍO GUDIÑO BENAVIDES contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mediante proveído dictado el 9 de octubre de 2024, esta corporación admitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, ordenó correr traslado a la parteRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 2
SCLAJPT-06 V.00
recurrente por el término legal , contado a partir de 17 de octubre de 2024 y hasta el 15 de noviembre de la misma anualidad.
Dentro del plazo otorgado, Fabilú S. A. S. presentó la demanda correspondiente. Con proveído CSJ AL3704-2025 de 19 de febrero de 2025, notificado por estado el 13 de junio
anualidad.
Dentro del plazo otorgado, Fabilú S. A. S. presentó la demanda correspondiente. Con proveído CSJ AL3704-2025 de 19 de febrero de 2025, notificado por estado el 13 de junio del mismo año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario referenciado, comoquiera que desconocía los requerimientos técnicos y los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra la citada providencia, el 16 de junio de 2025, la parte recurrente presentó un escrito que denominó «recurso MEMORIAL», en el que expuso:
1. El honorable despacho alega como fundamentos de la providencia que el recurrente “recurso extraordinario bajo análisis, no precisó, en el único cargo proposición jurídica alguna, razón por la cual procedió a DECLARAR DESIERTO
EL RECURSO DE CASACION (sic).
2. Pero revisado el recurso remitido se evidencia que en el ACAPITE (sic) – CARGO UNICO (sic) se cito (sic) expresamente; Acuso (sic) la Sentencia (sic) de segundo grado Impugnada (sic) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL el día 26 de febrero de 2024, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustantiva Laboral del orden Nacional en la modalidad de ERROR DE HECHO por la valoración errada de las pruebas allegadas al proceso por la demandada toda vez que no se apreciaron en su verdadera dimensión todos y cada uno de los
DOCUMENTOS APORTADOS CON LA CONTESTACION (sic) DE
ERROR DE HECHO por la valoración errada de las pruebas allegadas al proceso por la demandada toda vez que no se apreciaron en su verdadera dimensión todos y cada uno de los DOCUMENTOS APORTADOS CON LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA los cuales demuestran la BUENA FE de la sociedad FABILU (sic) S.A.S.
3. Lo anterior hace alusión a la proposición jurídica atacada, como es la sentencia de segundo grado base de la casación, la jurisprudencia de la misma corporación ha señalado que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
3
SCLAJPT-06 V.00
del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tratándose del error de hecho como causal de casación es necesario que el recurrente demuestre tal error siempre que este aparezca manifiesto, recordó la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, solo es motivo de casación cuando el error proviene de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de una prueba calificada, esto es, un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial. Así las cosas, en caso de que se estime que efectivamente ocurrió la infracción legal como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas el casacionista deberá singularizarlas e identificar con precisión la clase de error que se cometió. De otra manera no es admisible el recurso extraordinario […].
derecho en la apreciación de las pruebas el casacionista deberá singularizarlas e identificar con precisión la clase de error que se cometió. De otra manera no es admisible el recurso extraordinario […].
4. Análisis detallado que se realizo (sic) oportunamente cuando se indico (sic) en el ACAPITE (sic) DE UNICO (sic) CARGO, se preciso (sic) “VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustantiva Laboral del orden Nacional en la modalidad de ERROR DE HECHO por la valoración errada de las pruebas allegadas al proceso por la demandada toda vez que no se apreciaron en su verdadera dimensión todos y cada uno de los DOCUMENTOS APORTADOS CON LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA los cuales demuestran la BUENA FE de la sociedad FABILU (sic) S.A.S.
En ese mismo sentido se presenta error de hecho al no otorgarle a los testimonios rendidos por los señores ALVARO (sic) QUITIAN, persona encargada de supervisar al personal médico o asistencial de la clínica en cuanto al cumplimiento de horarios y funciones MARTHA LIGIA MEDECIS, en su calidad de Coordinadora de Nómina y de MÓNICA PATIÑO, Auxiliar y compañera del señor
GUDIÑO.
El verdadero valor probatorio que contienen sus declaraciones por ser testigos que vivenciaron los hechos que narran”.
5. Es decir que si (sic) se singularizo (sic) la clase de error cometido, como fue LA NO APRECIACION (sic) de todos y cada uno de los DOCUMENTOS APORTADOS CON LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA, con la indebida
5. Es decir que si (sic) se singularizo (sic) la clase de error cometido, como fue LA NO APRECIACION (sic) de todos y cada uno de los DOCUMENTOS APORTADOS CON LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA, con la indebida valoración o error de hecho al no otorgarle a los testimonios rendidos por los señores ALVARO (sic) QUITIAN, persona encargada de supervisar al personal médico o asistencial de la clínica en cuanto al cumplimiento de horarios y funciones MARTHA LIGIA MEDECIS, en su calidad de Coordinadora de Nómina y de MÓNICA PATIÑO, Auxiliar y compañera del señor GUDIÑO.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
4
SCLAJPT-06 V.00
En tal sentido, pidió dejar sin efecto la providencia CSJ AL3704-2025, para que, en su lugar se casara la sentencia impugnada proferida por el Tribunal.
Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, conforme al artículo 319 del CGP —aplicable al presente procedimiento por virtud del principio de integración normativa contenido en el a rtículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —, el opositor se pronunció y señaló que la demanda de casación no cumplía con el requisito de referir el « precepto legal de orden nacional vulnerado y el concepto de violación, limitándose a narrar con mala fe lo acontecido en el proceso»; y solicitó no reponer la decisión.
II. CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que e n el presente asunto la parte
limitándose a narrar con mala fe lo acontecido en el proceso»; y solicitó no reponer la decisión.
II. CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que e n el presente asunto la parte recurrente presentó escrito con el que interpuso «recurso MEMORIAL» contra el auto CSJ AL3704 -2025 que declaró desierta la casación propuest a por la impugnante . E n tal orden, y comoquiera que esta corte se encuentra facultada para adecuar el trámite al mecanismo procesal que corresponda —según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C ódigo General del Proceso , aplicable por remisión del precepto 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, el escrito se tramitará por las reglas del recurso de reposición, toda vez que se presentó dentro de la oportunidad legal, según lo establecido en el canon 63 del referido estatuto procesal del trabajo, el cual establece que laRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 5
SCLAJPT-06 V.00
reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
Conforme a lo citado, el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación se notificó por anotación en estado de 13 de junio de 2025 y el recurso se interpuso el 16 del mismo mes y año, esto es, dentro del término legal.
Pues bien, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso que ocupa la atención de la Sala, corresponde decir que , sobre la
16 del mismo mes y año, esto es, dentro del término legal.
Pues bien, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso que ocupa la atención de la Sala, corresponde decir que , sobre la ausencia de proposición jurídica , en el auto CSJ AL66682025 esta corte señaló:
El primero es que la acusación carece de proposición jurídica. Conforme a la postura inveterada de la Sala, el recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, claro está, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005 -2024, AL407-2021). La omisión de este requisito es suficiente para desestimar la demanda de casación, pues, sólo en la medida en que se plantee la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial llamada a la solución del litigio, le es posible a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado.
En dicha medida, es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial del orden nacional, según el motivo por el que se considera que ocurri ó —conforme al artículo 90 del CPTSS— y, en caso de omitir tal carga, no deberá estudiarse su reproche en la sede extraordinaria (CSJ AL3013-2023).Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 6
SCLAJPT-06 V.00
su reproche en la sede extraordinaria (CSJ AL3013-2023).Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 6
SCLAJPT-06 V.00
Finalmente, cumple indicar que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, toda vez que su incumplimiento acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitar un estudio de fondo; situación que no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía al debido proceso a las partes y, por consiguiente, dicho recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que así lo regulan.
También se debe reiterar que el demandante en casación tiene una obligación clara, como lo es ajustarse a la técnica respectiva, para que su acción sea viable para el estudio por la Sala. No basta razonar, como se hace, ante los jueces de grado, ya que la casación no es una tercera instancia sino un medio o vía especial tendiente a obtener el examen de aquellas tesis o doctrinas de la sentencia del Tribunal, atacadas en forma tal que le permitan a la Corte avocar un estudio con miras a rectificar los posibles errores jurídicos que ellos encarnen, procedimiento con el cual se aspira a conseguir la unificación de la jurisprudencia nacional, objetivo principal del recurso que se trata.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos del recurrente no logran derruir el sustento del proveído CSJ AL3704-2025, por lo cual, se mantendrá en firme la decisión
nacional, objetivo principal del recurso que se trata.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos del recurrente no logran derruir el sustento del proveído CSJ AL3704-2025, por lo cual, se mantendrá en firme la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de casación presentado por la sociedad Fabilú S. A. S. y , en consecuencia, no se repondrá el auto objeto de reposición.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 7
SCLAJPT-06 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3704-2025 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad FABILÚ S. A. S. , contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DARÍO GUDIÑO BENAVIDES contra la recurrente.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B2F7F0F341B51DDF2605D4EC16E510D208DD7F63DA418B075A954DED8DE76FF2
Documento generado en 2026-05-13