CSJ - AL2637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2637-2026 Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por BANCO DE BOGOTÁ S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ELIECER FLÓREZ CHÁVEZ contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Eliecer Flórez Ch ávez promovió proceso ordinario laboral contra el Banco de Bogotá S. A. , a fin de que se declarara que e xiste un contrato de trabajo a términoRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
2 SCLAJPT-06 V.00 indefinido que inició el 12 de agosto de 1988. Como resultado de la anterior declaración, solicitó de manera principal que se declare: (i) la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y por fuero sindical, (ii) ineficaz el acta de concertación de fecha 4 de octubre de 2017, expedida por el Banco de Bogotá S. A. a través de la cual da por terminado el contrato
salud y por fuero sindical, (ii) ineficaz el acta de concertación de fecha 4 de octubre de 2017, expedida por el Banco de Bogotá S. A. a través de la cual da por terminado el contrato laboral, (iii) que el actor tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales dejados de percib ir desde el 31 de diciembre de 2017, y (iv) que es titular de los derechos extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021.
Asimismo, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los salarios , cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social y los derechos convencionales dejados de recibir desde la desvinculación laboral, así como la sanción moratoria por no consignación de cesantías.
Como pretensiones subsidiarias requirió que se declare que Banco de Bogotá S. A. terminó sin justa causa el contrato de trabajo y, en consecuencia , que se condene a pagar la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la equivalente a 180 días de salario , establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado CuartoRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
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Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ ELIECER
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Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ ELIECER FLOREZ (sic) CHAVEZ (sic), y el demandado BANCO DE BOGOTÁ S A. existe un contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 1988. […].
SEGUNDO: Ordenar al BANCO DE BOGOTÁ S A., REINTEGRAR al trabajador al mismo cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo. (sic) o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad.
TERCERO: Condenar al BANCO DE BOGOTÁ S A. a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, los cuales ha dejado de percibir el trabajador, desde el 1º de enero de 2018, hasta esta
providencia:
- SALARIOS: $30.640.002, más los que se generen hasta el reintegro del trabajador. • AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.553.334 más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. • INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $294.189, más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. • VACACIONES: $1.276.667 más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. • La indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $7.993.080.
CUARTO: Se absuelve al BANCO DE BOGOTÁ S. A., de las restantes pretensiones de la demanda.
Contra la decisión anterior l a demandada interpuso
por la suma de $7.993.080.
CUARTO: Se absuelve al BANCO DE BOGOTÁ S. A., de las restantes pretensiones de la demanda.
Contra la decisión anterior l a demandada interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.
Al resolver la alzada, l a Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 9 de abril de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Frente a esa determinación , la demandada interpusoRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
4 SCLAJPT-06 V.00 recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 1 2 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, ya que:
[…] al condenarse en la decisión de primer grado a la pasiva al reintegro del demandante, para efectos de la cuantificación del interés para recurrir se tomará como extremo inicial la fecha del 01 de enero de 2018 y, como se precisaba líneas atrás, como extremo final la fecha del deceso del actor.
Además, que la suma con la que se calcularán las condenas, correspondiente al salario del trabajador en el marco de la relación laboral, acreditado en el proceso, será la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.332.174), con lo cual, a instancias de esta
relación laboral, acreditado en el proceso, será la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.332.174), con lo cual, a instancias de esta sede, asciende el monto del interés para recurrir en los siguientes términos:
LIQUIDACIÓN INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN FECHA CONCEPTO MONTO 01/01/2018-19/10/2022 SALARIOS $ 77.266.092 01/01/2018 - 19/10/2022 CESANTÍAS $ 6.398.136 01/01/2018 - 19/10/2022 INTERESES DE CESANTÍAS $ 742.467 01/01/2018 - 19/10/2022 VACACIONES $ 3.199.068 01/01/2018 - 19/10/2022 PRIMAS DE SERVICIO $ 6.398.136
INDEMNIZACIÓN DISCAPACIDAD $ 7.993.080
$ 101.996.979
Así las cosas, calculado el monto gravaminis , conforme las condenas impuestas en la decisión de primer grado y los parámetros señalados con anterioridad, se encuentra que dicha cuantía no supera los 120 SMMLV que señala el artículo 86 del estatuto del trabajo, que, para 2025, asciende a $170.820.000.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que las razones en las que se fundamentó el Tribunal para no conceder el recu rso de casación no concuerdan con la realidad económica y jurídica del proceso, dado que la condena relacionada con el reintegro del actor
tal efecto manifestó que las razones en las que se fundamentó el Tribunal para no conceder el recu rso de casación no concuerdan con la realidad económica y jurídica del proceso, dado que la condena relacionada con el reintegro del actor conlleva al pago de aportes a la seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 yRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
5 SCLAJPT-06 V.00 hasta la data de deceso del demandante, que corresponde al 20 de octubre de 2022 , concepto que se omitió tener en cuenta al momento de no conceder el recurso de casación. De igual manera, sostuvo, que, de acuerdo con la legislación vigente, el cálculo actuarial debe ser elaborado por la administradora de l régimen pensional a la que estuviere afiliado el demandante. Por tanto, comentó que la suma del monto de las condenas impuestas más el valor del cálculo actuarial supera la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.
Por último, manifestó que:
[…] del análisis de la decisión atacada, se puede establecer que por lo ordenado en sentencia confirmada en cuanto a condenas no se aplicó una mejor evaluación de los valores o como (sic) llegó a ellos, no se dieron a conocer las operaciones aritméticas de los emolumentos condenados
(f.os 287 al 291 c. del Tribunal).
Mediante auto de 5 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] frente al primer aspecto planteado por el recurrente, consistente en que, para efectos del acceso al recurso
Mediante auto de 5 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] frente al primer aspecto planteado por el recurrente, consistente en que, para efectos del acceso al recurso extraordinario de casación, el cálculo del interés para recurrir debía incluir los aportes al sistema de seguridad social en pensión, liquidados co n base en un cálculo actuarial, es menester precisar que las condenas objeto de cuantificación para determinar el interés son aquellas determinadas en la sentencia recurrida, que confirmó las de primera instancia; sobre lo cual se advierte que, no existe c ondena alguna respecto de los aportes pensionales que refiere el recurrente, por lo tanto, al no haberse ordenado tal concepto, no resulta procedente su inclusión en la determinación del interés para recurrir en casación.Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
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De otra parte, respecto del reparo que hace el demandado relativo a la supuesta omisión al no dar a conocer las operaciones aritméticas que condujeron al monto de la condena, o que “no se aplicó una mejor evaluación de los valores”, no le asiste razón al recurrente, pues la Sala efectuó la liquidación con base en los criterios fijados en la sentencia de primera instancia y utilizó el sistema de liquidación dispuesto institucionalmente, el cual cumple con los requisitos de transparencia, trazabilidad y legalidad; así mismo, en la misma providencia se precisan con claridad los extremos en que se calculan las condenas, y el salario base tomado para dichos cálculos conforme quedó
cumple con los requisitos de transparencia, trazabilidad y legalidad; así mismo, en la misma providencia se precisan con claridad los extremos en que se calculan las condenas, y el salario base tomado para dichos cálculos conforme quedó determinado en el proceso. En todo caso, el recurrente no especifica en su recurso los supuestos errores que endilga a la liquidación efectuada por esta Sala, ni señala con precisión los rubros, períodos o tasas que considera deben ser aplicados.
Por tanto, se advierte que el reparo planteado no pasa de ser una inconformidad que no logra enervar la presunción de acierto de la liquidación efectuada, ni demuestra que la misma esté afectada por algún vicio sustancial.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora no presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este precepto establece que serán susceptibles del recursoRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
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Este precepto establece que serán susceptibles del recursoRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
7 SCLAJPT-06 V.00 de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 9 de abril de 202 5) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si lo hace la accionada, como sucede en el caso bajo estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente la decisión de primera instancia, en el sentido de : (i) declarar que entre Banco de Bogotá S. A. y el actor existe un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1988 , (ii) ordenar a la
recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente la decisión de primera instancia, en el sentido de : (i) declarar que entre Banco de Bogotá S. A. y el actor existe un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1988 , (ii) ordenar a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba a la fecha en que se efectuó el despido o a uno deRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
8 SCLAJPT-06 V.00 superior categoría, (iii) condenar a Banco de Bogotá S. A. a pagar los rubros correspondientes a las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2018, como salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y (iv) absolver a la demandada de las demás pretensiones presentadas en la demanda.
De lo anterior se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Banco de Bogotá S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
En el presente asunto, aclara la Sala que, ante la imposibilidad del reintegro del actor a causa de su deceso, el interés económico para recurrir en casación gravita en el pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones, causados desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha en que falleció el demandante, junto con la indemnización por despido en
pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones, causados desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha en que falleció el demandante, junto con la indemnización por despido en estado de incapacidad.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó un valor diferente de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $101.996.979 , más allá de señalar que el Tribunal no explicó las fórmulasRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
9 SCLAJPT-06 V.00 de liquidación.
Por otra parte, se debe decir que respecto a lo esbozado sobre el pago de los aportes al sistema de pensiones carece de fundamento, toda vez que dicha obligación no fue ordenada en sentencia de primera instancia, decisión confirmada por el juzgador de segundo grado ; en consecuencia, tales aportes no pueden considerarse como un interés económico, en la medida en que no constituyen una condena impuesta en el fallo objeto de impugnación.
Así las cosas, los argumentos expuestos se limitaron a afirmar que, debido a las condenas impuestas , le asistiría interés económico para recurrir. Con ello, pasó por alto que su deber en este punto no es realizar meras apreciaciones, sino acreditar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Al respecto, esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente
su deber en este punto no es realizar meras apreciaciones, sino acreditar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Al respecto, esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por el convoca da a juicio, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Sin costas.Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00130-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado po r BANCO DE BOGOTÁ S. A. contra la sentencia proferida por Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ELIECER FLÓREZ CHÁVEZ contra la recurrente BANCO DE BOGOTÁ
S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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