🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2638-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2638-2026 Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CECILIA ÁLVAREZ RUBIANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la s recurrentes.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Martha Cecilia Álvarez Rubiano promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de l traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las referidas AFP a

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las referidas AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos causados con motivo de su afiliación, así como en costas y agencias en derecho y lo que ultra y extra petita se considere.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA S.A., como actual Administradora de Fondos de Pensiones al que se encuentra vinculada la demandante trasladar a COLPENSIONES todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, t raslados de dineros efectuados por las otras Administradoras, bonos pensionales si a ello hubiese lugar, todo lo anterior con sus frutos, rendimientos e intereses, en la forma ya señalada.

QUINTO: ABSTENERSE el despacho de ordenar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones demandadas devolver gastos de administración sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentajes destinados a confo rmar el fondo de garantía de

administradoras de fondos de pensiones demandadas devolver gastos de administración sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentajes destinados a confo rmar el fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior, atendiendo las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01

SCLAJPT-06 V.00 3

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de fondos que efectúe SKANDIA S.A., a favor de la demandante, y convalidarlos en la historia laboral de la demandante para los efectos de densidad de semanas a que haya lugar.

[…].

Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos

S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación. La primera sustentó su recurso en audiencia argumentando

que:

[…] la demandante ejerció libremente su derecho a elegir el régimen pensional conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, y recibió toda la información necesaria por parte de Colfondos al momento del traslado, como se desprende del formulario de afiliación y del interrogatorio de parte, por ello no existieron vicios del consentimiento. Manifiesta que la accionante se encontraba inmersa en la prohibición establecida en la Ley 797 de 2013 (sic) modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede trasladarse de régimen, debido a que le falten 10 años o menos para alcanzar la edad requerida para la pensión, además destaca que la afiliada tenía conocimiento de las condiciones del régimen de ahorro individual, como quiera que,

por lo que no puede trasladarse de régimen, debido a que le falten 10 años o menos para alcanzar la edad requerida para la pensión, además destaca que la afiliada tenía conocimiento de las condiciones del régimen de ahorro individual, como quiera que, realizó aportes voluntarios para generar un valor adicional en su mesada.

Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP COLFONDOS Y SKANDIA S.A., a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de MARTHA CECILIA ÁLVAREZ RUBIANO ordenando que dichos conce ptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de losRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01

SCLAJPT-06 V.00 4 ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

SCLAJPT-06 V.00 4 ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales no fueron concedidos por el juez plural mediante auto de 12 de marzo de 2025, tras considerar que «las aquí recurrentes no demostraron erogación económica alguna que las perjudique».

Inconforme con la anterior decisión, las mismas demandadas presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Skandia S. A. sostuvo:

Teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la legitimidad para interponer el recurso […], solicito sea concedido el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el estudio respectivo.

A su turno, Colfondos S. A. esgrimió: […] revisados los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación, que fue interpuesto dentro del término legal y se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario.

[…]

cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación, que fue interpuesto dentro del término legal y se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario.

[…]

Es necesario mencionar que, a la fecha, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no cuenta con la administración de los recursos de la demandante, toda vez que, en su debida oportunidad se realizó el traslado correspondiente de los mismos a la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., entidad a la queRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 5 actualmente se encuentra vinculada la parte demandante. Aunado a lo anterior, la sentencia SU 107-2024, que tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.

En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pe nsión mínima ni menos dichos valores de forma indexada» […].

Mediante auto de 8 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que; […] la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal ha señalado que la estimación del interés económico de la impugnante debe cumplir con una carga demostrativa en la que efectúe los cálculos u operaciones aritméticos pertinentes y, por ende, acredite los gastos en que incurrió para determinar la cuantía

que la estimación del interés económico de la impugnante debe cumplir con una carga demostrativa en la que efectúe los cálculos u operaciones aritméticos pertinentes y, por ende, acredite los gastos en que incurrió para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria.

De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis , pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01

SCLAJPT-06 V.00 6

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés

acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurren las accionadas, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la s perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que l as interesadas exhibieron respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinadoRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01

SCLAJPT-06 V.00 7

la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinadoRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 7 o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó a Colfondos S. A. y Skandia S. A. trasladar a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración, porcentaje destinado a seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados . En todo lo demás, confirmó la sentencia.

En este contexto, se debe señalar que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual los rubros por porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales , y la indexación, por lo que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la s recurrentes y no lo hicieron, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Por otro lado, en lo concerniente a los argumentos de Colfondos S. A., basados en la sentencia CC SU107-2024,

sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Por otro lado, en lo concerniente a los argumentos de Colfondos S. A., basados en la sentencia CC SU107-2024, resta decir que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, sin que sea esta la oportunidad para suRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 8 planteamiento.

Por consiguiente, los razonamientos de las demandadas no logran derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no concederles los recursos extraordinarios de casación que fuera n interpuestos. Valga reiterar que la s aquí recurrentes no señalaron ni acreditaron sumas algunas del perjuicio sufrido con la sentencia.

En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por ambas impugnantes.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CECILIA ÁLVAREZ RUBIANORadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00183-01

SCLAJPT-06 V.00 9 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ED0DD842513B5490090783E238BF1AF1BE3736E2F2302E7245E19FA3E1313830

Documento generado en 2026-05-13

Consultar sobre este documento ...