CSJ - AL2639-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2639-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2639-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00341-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la calificación de la demanda de casación interpuesta por la parte recurrente NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO y la solicitud de amparo de pobreza formulada por la misma, dentro del proceso ordinario laboral que esta le sigue a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia de 25 de julio de 2025 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de casación interpuesto por la parte dem andante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de la misma anualidad.
Estando pendiente la admisión del recurso por esta corporación, la parte interesada solicitó que le fueraRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00341-01
2 SCLAJPT-06 V.00 concedido el amparo de pobreza. La Sala , mediante providencia de 8 de octubre de 2025 , le requirió que, en un término de cinco días , hiciera el juramento exigido en el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso; a su vez, admitió el recurso de casación.
De conformidad con el requerimiento, la solicitante allegó escrito de 10 de octubre de 2025, en el que manifestó:
inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso; a su vez, admitió el recurso de casación.
De conformidad con el requerimiento, la solicitante allegó escrito de 10 de octubre de 2025, en el que manifestó: Norely de Jesús Chavarría Arango, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido por el artículo 151 del Código General del Proceso, me permito solicitarle de forma respetuosa al honorable Magistrado, se sirva concederme en mi condición de demandante dentro del presente trámite, el amparo de pobreza, como quiera, que no cuento con los medios ni recursos económicos necesarios para suplir los gastos del presente tramite (sic) sin que menoscabe mi propia subsistencia. Lo anterior, dado que, como lo manifesté dentro del escrito inicial de la demanda no cuento con bienes de fortuna [,] soy madre cabeza de hogar, actualmente no laboro, sin contar con recursos con los cuales suplir los gastos, siendo así el único medio para acceder al derecho de acceso a la justicia mediante este medio, pues si bien en la actualidad cuento con un abogado de confianza el contrato de servicios fue bajo a cuota litis. La anterior solicitud se realiza bajo la gravedad del juramento […]
Por último, en el término previsto en el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente presentó demanda de casación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente presentó demanda de casación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable a las causas laborales con arreglo al 145 del Código ProcesalRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00341-01
3 SCLAJPT-06 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra el amparo de pobreza a favor de la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del juicio sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Frente a su procedencia, se debe traer a colación el criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL28712020, reiterada en proveídos AL853-2023 y AL574-2024. En dicha providencia se indicó:
Nueva línea de pensamiento de la Sala Laboral
Al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, aplicable por emisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena
oneroso.
Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proces o. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, segú n el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.
De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general dicha intervención se debe realizar a través deRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00341-01
4 SCLAJPT-06 V.00 un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia.
En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre
las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran.
Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo.
Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda. El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta última, hizo prácticamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad.
De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible
solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad.
De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, cri terio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00341-01
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Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo prevé el artículo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantía no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T -522/94, CC C -1512/00 y CC C -102/03, sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de
sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí comprendidos, de ahí la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.
En conclusión: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de la acción de revisión en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso alguno contra la decisión que niega dicha garantía, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite de este medio de impugnación ante esta Corporación, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP.
De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la acción de revisión.
Sentado lo anterior , la Sala advierte que la interesada realizó la petición y manifestó bajo la gravedad de juramento su imposibilidad económica de asumir los gastos de este trámite extraordinario, afirmación que por sí sola satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso . Por ello, la solicitud cumple con los requisitos necesarios para ser concedida, cuyo efecto no es otro que eximirl a del pago de cauciones, expensas , y de la
las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso . Por ello, la solicitud cumple con los requisitos necesarios para ser concedida, cuyo efecto no es otro que eximirl a del pago de cauciones, expensas , y de la condena en costas, si ello ocurriere.
En consecuencia, se conceder á el amparo de pobreza solicitado por la parte actora.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00341-01
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Por último, comoquiera que la demanda de casación presentada por la recurrente satisface las exigencias formales externas de ley, esta será admitida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte recurrente, Norely de Jesús Chavarría Arango, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ADMÍTASE la demanda de casación presentada por la recurrente, por satisfacer las exigencias formales externas de ley.
TERCERO. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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