CSJ - AL2640-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2640-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 14 de febrero de 202 5, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS DARÍO SUÁREZ SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Darío Suárez Suárez promovió proceso ordinarioRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 2 SCLAJPT-06 V.00 laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos
Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses. También pidió que se condenara ultra y extra petita, las costas del proceso y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S.A. […] a trasladar al demandante CARLOS DARÍO SUÁREZ SUÁREZ, al RPM actualmente administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revocaran las condenas impuestas.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de
Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revocaran las condenas impuestas.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Tercera deRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 3
SCLAJPT-06 V.00
Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 14 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso seguido por
CARLOS DARÍO SUÁREZ SUÁREZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT IAS
(sic)– COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y en su lugar se dispone:
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S.A., representada legalmente por JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ
(sic), o por quienes hagan sus veces, a trasladar al demandante CARLOS DARÍO SUÁREZ SUÁREZ, al RPM actualmente administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros,
totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina (sic), debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado al RAIS, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentenci a. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
[…]
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 6 de ju nio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, al manifestar que:
[…] En lo que respecta a la condena impuesta a Colfondos S.A. consistente en asumir con sus propios recursos las primas de seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 4 SCLAJPT-06 V.00 mínima, si bien constituye una carga económica, no se acreditó que el monto de dicha obligación superara la cuantía exigida para la procedencia del recurso de casación. Esta conclusión se
4 SCLAJPT-06 V.00 mínima, si bien constituye una carga económica, no se acreditó que el monto de dicha obligación superara la cuantía exigida para la procedencia del recurso de casación. Esta conclusión se encuentra respaldada en providencias como CSJ AL1251 -2020, CSJ AL5129-2022 y CSJ AL1896-2024, en las cuales se exige la «demostración cuantificada del agravio económico».
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente […], de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aporta dos a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena […], implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Sobre el particular, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo dest inado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410 -2023, AL 23962025).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto, omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Corporación de que su afirmación, consistenteRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 5 SCLAJPT-06 V.00 en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
En consecuencia, al no ser posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., este Tribunal mantendrá la decisión adoptada en auto del 06 de junio de 2025.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto
sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., este Tribunal mantendrá la decisión adoptada en auto del 06 de junio de 2025.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (14 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 6 SCLAJPT-06 V.00 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre
6 SCLAJPT-06 V.00 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, Colfondos S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que su interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas impuestas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre su patrimonio.
En este asunto, el Tribunal modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el sentido de adicionar los siguientes rubros a devolver por parte de Colfondos S. A.: gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 7
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En lo que respecta a los gastos de administración,
mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 7
SCLAJPT-06 V.00
En lo que respecta a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que sí podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condena s (CSJ
AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y
AL1817-2024).
Sin embargo, la impugnante no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar
(CSJ AL1913-2025).
Finalmente, en cuanto al argumento que tales rubros «tienen una destinación específica por mandato legal» y que «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada», resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la
«fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada», resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00173-01 8
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Por consiguiente, acertó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
CARLOS DARÍO SUÁREZ SUÁREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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