CSJ - AL2641-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2641-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. y la quejosa, frente a la sentencia de 25 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral incoado por
MARTHA CRISTINA SANTOS BARBOSA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
Martha Cristina Santos Barbosa presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A.,
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
Martha Cristina Santos Barbosa presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, con la que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a las tres primeras a trasladar a Colpensiones «todos los aportes junto con sus rendimientos ». Asimismo, pidió que esta última le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir de 30 de noviembre de 2021.
Concluido el trámite de primera instancia, con sentencia de 3 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante realizadas entre los fondos privados SKANDIA S.A. y HORIZONTE, al igual que en PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: Condenar (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el
ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demásRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del (sic) demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
[…]
SEPTIMO (sic): Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Fíjese (sic) como agencias en derecho a cargo
Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
[…]
SEPTIMO (sic): Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Fíjese (sic) como agencias en derecho a cargo de PROTECCIÓN S.A. (sic), y PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., y a favor de la demandante, la suma de $ 1.160.000. (sic), suma que será divida en partes iguales entre estos codemandados.
DECLARAR que MARTHA CRISTINA SANTOS BARBOSA, tiene derecho al pago de su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, norma modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de acuerdo a (sic) lo expresado en la motivación de esta providencia.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a favor de MARTHA CRISTINA SANTOS BARBOSA, a partir del día siguiente en que se retire del sistema, una vez cumplidas las gestiones administrativas a cargo de la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Contra la decisión anterior, la parte demandante y Colpensiones presentaron recursos de apelación; la primera para que se concretara el monto de la pensión, se condenara al pago del retroactivo desde noviembre de 2021 y sus intereses moratorios , y la segunda , con el fin de que se revocara el fallo proferido respecto a las condenas que le fueron impuestas.Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
intereses moratorios , y la segunda , con el fin de que se revocara el fallo proferido respecto a las condenas que le fueron impuestas.Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. M ediante sentencia de 25 de julio de 2024 , dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3º, 4°
y 7°, los cuales quedarán así:
[…]
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. devolver a Colpensiones, lo cobrado, durante los periodos en que la demandante estuvo afiliada a cada una de dichas entidades, por gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ; condenas denegadas por el juez a -quo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En virtud de lo anterior, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales
ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En virtud de lo anterior, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural con proveído de 15 de octubre de 2024, al considerar que:
Ahora, si puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).
Inconforme, Skandia S. A. presentó recurso deRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, señaló que el recurso de casación debía admitirse al existir un interés económico para actuar . A simismo, trajo a colación la sentencia CC SU -107-2024 y señaló que solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, como rendimientos y el bono pensional, si hubiere sido efectivamente pagado.
Con auto de 18 de noviembre de 2024 , el Tribunal no repuso su decisión, y precisó que la AFP se limitó a señalar
de ahorro individual, como rendimientos y el bono pensional, si hubiere sido efectivamente pagado.
Con auto de 18 de noviembre de 2024 , el Tribunal no repuso su decisión, y precisó que la AFP se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el interés para recurrir « sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Posteriormente, Colpensiones presentó ante la Sala poder general otorgado a la sociedad Distira Empresarial S.
A. S. para que representara sus intereses dentro del trámite de la referencia.
Luego, el 22 de enero de 2026 , la opositora ProtecciónRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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S. A. remitió solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 reglamentario de la Ley 2381 del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
2381 del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal ; y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (25 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como en el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Skandia S. A. a devolver a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos. Adicionalmente, le ordenó discriminar los conceptos por devolver con sus respectivos valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación.
En el caso en estudio, se advierte que Skandia S. A. no apeló la decisión de primera instancia. Por ello, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segundo grado, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración, el porcentaje correspondiente a primas deRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración, el porcentaje correspondiente a primas deRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia , con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le a siste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).
Por otro lado, en cuanto a lo esbozado por la quejosa en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirige n a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no a la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Antes de concluir , en atención a lo dispuesto en la
segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Antes de concluir , en atención a lo dispuesto en la escritura pública 0043 de 11 de enero de 2025 de la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá , se autoriza rá a la sociedadRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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Distira Empresarial S. A. S. para que actúe como apoderada general de la opositora Colpensiones y a la abogada Lina María Albarracín Ulloa como abogada sustituta.
Finalmente, y en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada a esta corporación por la opositora Protección S. A. , conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden analizar y resolver peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
La opositora fundamenta su solicitud en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, el cual dispone que:
[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de
mismo año, el cual dispone que:
[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Frente al articulado en mención, se deriva que escapa de la competencia de la Sala determinar la terminación del proceso. Como lo deja interpretar la norma referida, no es en el trámite del recurso de queja en el que se pueda decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda,Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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teniendo en cuenta la desaparición de las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
Por lo anterior, será rechazada la petición de terminación de proceso, toda vez que: (i) la petición presentada por Protección no se deriva de un contrato de transacción entre las partes, (ii) no se trata de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y (iii) la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CRISTINA SANTOS BARBOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), laRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00014-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la aquí recurrente.
SEGUNDO: Se a utoriza para actuar a la sociedad Distira Empresarial S. A. S. , identificada con NIT. 901.661.426-8, representada lega lmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo , como apoderada general de la parte opositora Colpensiones , en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.° 0043 de 11 de enero de 2025 , otorgada ante la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá; asimismo, se autoriza para actuar como abogad a sustituta a Lina María Albarracín Ulloa, con tarjeta profesional 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sesenta del Círculo de Bogotá; asimismo, se autoriza para actuar como abogad a sustituta a Lina María Albarracín Ulloa, con tarjeta profesional 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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