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CSJ - AL2642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2642-2026 Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2025, mediante el cual no concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MARIO ARTURO OSORIO CABRERA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Mario Arturo Osorio Cabrera presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la s dos primeras

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la s dos primeras citadas a: (i) trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración efectuados por el demandante y, (ii) repararlo integralmente por los perjuicios ocasionados como consecuencia de su traslado y afiliación al R AIS «por el daño causado por culpa, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2341 del Código Civil».

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024 , el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al R AIS. En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: condenar a las demandadas administradoras de fondo de pensiones Porvenir S.A. y administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. a trasladar con dirección a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de la vinculación del señor Mario Arturo Osorio Cabrera ya identificado como cotizaciones y bonos pensionales a que haya lugar con todos los rendimientos y frutos e intereses que se hayan causado de la cuenta del demandante; adicionalmente a los gastos de administración, junto con los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.

Asimismo, ordenar a esta última Colpensiones a recibirlo como

administración, junto con los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades. Asimismo, ordenar a esta última Colpensiones a recibirlo como su afiliado sin solución de continuidad por los periodos en que elRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 3 SCLAJPT-06 V.00 demandante permaneció afiliado a esta administradora hasta el día de hoy por lo motivado.

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.

A. y Protección S. A. presentaron recurso de apelación parcial respecto a lo ordenado en el numeral segundo de la decisión y relacionado con la obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada. El referido fallo también fue recurrido por Colpensiones para que se revocaran en su integridad la s condenas impuestas en su contra.

Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de marzo de 2025 , modificó el numeral segundo de la decisión del juzgador de primer grado así:

SEGUNDO. CONDENAR a las demandadas Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a trasladar con dirección a COLPENSIONES los valores obtenidos en virtud de la vinculación del señor MARIO ARTURO OSORIO CABRERA

Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a trasladar con dirección a COLPENSIONES los valores obtenidos en virtud de la vinculación del señor MARIO ARTURO OSORIO CABRERA ya identificado, como los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado con todos los rendimientos, frutos e intereses que se hubieren causado de la cuenta del demandante. Así mismo , ORDENAR a COLPENSIONES a recibirlo como su afiliado, sin solución de continuidad hasta el día de hoy por lo motivado en precedencia.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural mediante auto de 18 de julio deRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 4 SCLAJPT-06 V.00 2025, tras considerar que no le asist ía interés económico para recurrir, pues «no demostró erogación económica alguna que la perjudique».

Inconforme con l o anterior, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta [...] los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 (sic) de 2024 […]»

Mediante auto de 1 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión , precisando que la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del «eventual agravio que

la sentencia SU 107 (sic) de 2024 […]»

Mediante auto de 1 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión , precisando que la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del «eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 5

SCLAJPT-06 V.00

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal ; y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que laRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 6 SCLAJPT-06 V.00 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó l a decisión de primera instancia. Así, el Tribunal acogió parcialmente los pedimentos de la parte demandada , en la medida en que eliminó la condena relacionada con trasladar los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.

pedimentos de la parte demandada , en la medida en que eliminó la condena relacionada con trasladar los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.

A. el traslado a Colpensiones de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional, de haberse pagado, junto con los rendimientos, frutos e intereses causados.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación, en principio, se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que estas sean susceptibles de cu antificación monetaria y recaigan de manera directa sobre el patrimonio de la quejosa. No obstante, se advierte que las condenas impuestas no tienen dicha connotación, pues es preciso recordar que, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), si bien los recursos de las cuentas de ahorro son administrados por las AFP, no hacen parte de su patrimonio las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. Tales valores corresponden al capital de propiedad de los afiliados al régimen, como ocur re en este caso con el promotor delRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 7 SCLAJPT-06 V.00 litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024 y AL3037-2024).

En dicho contexto, se destaca que la condena impuesta a Porvenir S. A. no genera un detrimento patrimonial o económico, pues no existe erogación alguna susceptible de

AL3037-2024).

En dicho contexto, se destaca que la condena impuesta a Porvenir S. A. no genera un detrimento patrimonial o económico, pues no existe erogación alguna susceptible de cuantificación pecuniaria que pueda afectar a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Además, la exposición de la quejosa se limit ó a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.

Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la inaplicación por parte del Tribunal de la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Frente a ello, se recuerda que no es esta la oportunidad para plantear dicha discrepancia.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la recurrente, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00032-01 8

SCLAJPT-06 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIO ARTURO OSORIO CABRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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