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CSJ - AL2643-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2643-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2643-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2025, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR ORLANDO GONZÁLEZ CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) entidad que también actuó como llamada en garantía de la quejosa; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite alRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 2 SCLAJPT-06 V.00 cual fue vinculad a como l itisconsorte necesario por pasiva

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

César Orlando González Cortés presentó demanda ordinaria laboral —reformada— contra Protección S. A. ,

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

César Orlando González Cortés presentó demanda ordinaria laboral —reformada— contra Protección S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó como pretensión principal, entre otras, que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones lo ahorrado en su cuenta individual «junto con sus rendimientos, intereses y demás frutos generados, como también los gastos de administración y demás rubros que hubiese recibido de la (sic) demandante a título de cotizaciones».

Como pretensiones subsidiarias p idió, especialmente, condenar a los fondos privados enunciados a:

Tercero Que se condene a (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. y/o en solidaridad con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la mesada pensional en la misma cuantía que habría correspondido en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, esto es, en cuantía inicial de Dos Millones Doscientos mil Trescientos cuatro pesos ($2.200.304).

[…] reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios,

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, esto es, en cuantía inicial de Dos Millones Doscientos mil Trescientos cuatro pesos ($2.200.304).

[…] reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios, determinada por las (sic) diferencia pensional entre el montoRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 3 SCLAJPT-06 V.00 reconocido en el régimen de ahorro individual con solidaridad y el que se hubiese reconocido en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 09 de septiembre de 2021 y hasta la fecha de expectativa de vida del demandante, los cuales se estiman hasta el mes de octubre de 2023 en la suma de Treinta y Dos Millones Seiscientos Cinco Mil Ciento Sesenta y dos pesos ($32.605.162) por la omisi ón de informaci ón en que incurri ó la entidad al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional y que derivó en el reconocimiento de la pensi ón en el RAIS, siendo m ás beneficioso el régimen de prima media con prestación definida.

El litigio fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 26 de abril de 2024, admitió: (i) el llamamiento en garantía que realizó la quejosa respecto a Colpensiones y, (ii) la demanda de reconvención propuesta por la aquí recurrente contra el demandante.

Asimismo, con providencia de 5 de junio de 2024, el juzgado ordenó la integración al juicio de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito , como litisconsorte

demandante.

Asimismo, con providencia de 5 de junio de 2024, el juzgado ordenó la integración al juicio de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito , como litisconsorte necesario por pasiva.

Con sentencia de 13 de diciembre de 2024 el juzgador de primer grado absolvió a las demandadas y vinculadas de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. De igual forma, absolvió a la parte activa de lo pretendido en la demanda en reconvención propuesta por Porvenir S. A.

Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la determinación adoptada.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 4

SCLAJPT-06 V.00

Al resolver la alzada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 203 del 09 (sic) de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de:

1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por PORVENIR S.A. en relación con la indemnización de perjuicios reclamada por la parte actora y como PROBADOS los medios exceptivos formulados por COLPENSIONES y por la Litis MINHACIENDA.

2.- CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCION (sic) S.A., a reconocer a cargo de su propio patrimonio en un 6% la primera

COLPENSIONES y por la Litis MINHACIENDA.

2.- CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCION (sic) S.A., a reconocer a cargo de su propio patrimonio en un 6% la primera y en un 94% la segunda, y a favor del señor CESAR (sic) ORLANDO GONZALEZ (sic) CORTES (sic), la indemnización de perjuicios por su actuar omisivo, generada por las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pensional que viene percibiendo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada pensional estimada en el régimen de prima media a partir del 30 de agosto de 2022.

3.- CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCION (sic) S.A., a reconocer a cargo de su propio patrimonio en un 6% la primera y en un 94% la segunda, y a favor del señor CESAR (sic) ORLANDO GONZALEZ (sic) CORTES (sic), la suma de $60.574.646 por concepto de diferencias pensionales causadas a título de indemnización de perjuicios, desde el 30 de agosto de 2022 y liquidadas hasta el 30 de abril de 2025, a razón de 13 mesadas al año, debidamente indexadas al momento del pago. Y a continuar pagando al demandante las diferencias pensionales generadas desde el 1° de mayo del presente año en cuantía de $1.849.959 y en adelante, generada entre la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el régimen de prima media, cuya cuantía estimada por la Sala debe reajustarse anualmente con base en el índice de precios al consumidor - IPC determinado por el DANE, y la que viene recibiendo del régimen de ahorro

le hubiere correspondido en el régimen de prima media, cuya cuantía estimada por la Sala debe reajustarse anualmente con base en el índice de precios al consumidor - IPC determinado por el DANE, y la que viene recibiendo del régimen de ahorro individual con solidaridad.

4.- ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCION (sic) S.A. de las pretensiones principales reclamadas por el demandante y a COLPENSIONES y a la Litis MINHACIENDA de todas las pretensiones incoadas en la demanda del señor CESAR (sic) ORLANDO GONZALEZ (sic) CORTES (sic).Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 5

SCLAJPT-06 V.00

En virtud de lo mencionado, Protección S. A. y Porvenir

S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de 2 de septiembre de 2025, fue concedido a la primera y negado a la segunda por el juez plural, tras considerar que no le asist ía interés económico

para recurrir, pues la condena a su cargo:

[…] corresponde al pago del 6% de las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pensional que viene percibiendo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada pensional estimada en el régimen de prima media a partir del 30 de agosto de 2022, a título de indemnización de perjuicios.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de perjuicios derivados del reconocimiento de una pensión, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, dado que la

de agosto de 2022, a título de indemnización de perjuicios.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de perjuicios derivados del reconocimiento de una pensión, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, dado que la prestación es de carácter vitalicio, lo que permite su estimación mediante la cuantificación de las mesadas adeudadas durante la expectativa de vida del pensionado.

Con base en lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y verificada la fecha de nacimiento del demandante (fl. 34 -05Demanda20240009600, Cuaderno del Juzgado), quien contaba con 64 años al momento de la senten cia de segunda instancia, se calculó la incidencia futura de las diferencias reconocidas, tomando como referencia el valor correspondiente al año 2025 y aplicando los porcentajes condenados para cada uno de los demandantes. Asimismo, se consideró la propor ción del retroactivo reconocido en dicha sentencia.

De este análisis se obtuvo un valor de $32.060.949 m/cte a cargo de PORVENIR S.A. y de $502.288.197 m/cte a cargo de

PROTECCIÓN S.A.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que el cálculo realizado por el Tribunal no tuvo en cuenta que se est aba frente a una obligación de tracto sucesivo, la actualización monetaria futura de las mesadas, el incremento del IPC y la indexación anual, además de la expectativa de vida del demandante.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 6

tracto sucesivo, la actualización monetaria futura de las mesadas, el incremento del IPC y la indexación anual, además de la expectativa de vida del demandante.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 6

SCLAJPT-06 V.00

Mediante auto de 7 de octubre de 202 5, el juez de segundo grado «declaró improcedente» el recurso interpuesto por la quejosa, precisando principalmente que:

En ese orden de ideas, la indexación de la condena de marras, hasta el 30 de mayo de 2025 cuando se profirió la correspondiente sentencia de segunda instancia, asciende a la suma de $424.754, la que sumada las diferencias retroactivas y futuras, nos da com o resultado un total de $32.485.703, valor que sigue siendo notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes, lo que impide la modificación de la decisión adoptada a través del auto objeto del recurso de reposición.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés

acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimosRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 7 SCLAJPT-06 V.00 mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado

los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la quejosa a reconocer al demandante el 6% de la indemnización de perjuicios generada por las diferencias pensionales «resultantes entre la mesada pensional que viene percibiendo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada pensional estimada en el régimen de prima media a partir del 30 deRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 8 SCLAJPT-06 V.00 agosto de 2022». De igual forma, la condenó a pagar el 6% de $60.574.646 por las diferencias pensionales causadas desde el 30 de agosto de 2022 y liquidadas hasta el 30 de abril de 2025, a razón de trece mesadas anuales, suma que debía ser indexada.

Asimismo, a continuar pagando al demandante:

[…] las diferencias pensionales generadas desde el 1° de mayo del presente año en cuantía de $1.849.959 y en adelante, generada entre la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el régimen de prima media, cuya cuantía estimada por la Sala debe reajustarse anualmente con base en el índice de precios al consumidor - IPC determinado por el DANE, y la que viene

entre la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el régimen de prima media, cuya cuantía estimada por la Sala debe reajustarse anualmente con base en el índice de precios al consumidor - IPC determinado por el DANE, y la que viene recibiendo del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En consecuencia, se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe a las condenas impuestas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

En ese contexto, la recurrente no acreditó el valor asociado a lo que dice extrañar del cálculo realizado por el juez de segundo grado, como lo es que se está frente a una obligación de tracto sucesivo, con una actualización monetaria futura de las mesadas, con incremento del IPC y sumado a la indexación anual, además de la expectativa de vida del demandante. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, cargaRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 9 SCLAJPT-06 V.00 que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación

(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Así las cosas, al sustentar el recurso de reposición, y en

instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación

(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Así las cosas, al sustentar el recurso de reposición, y en subsidio de queja, la recurrente no debatió los cálculos realizados por el Tribunal, pues sus argumentos s olo se limitaron a mencionar dichos conceptos sin demostrar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las apreciaciones que esgrime sin soporte alguno . Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Además, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues , se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 10

SCLAJPT-06 V.00

Por consiguiente, el razonamiento de la vencida no logra

(CSJ AL1913-2025).Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 10

SCLAJPT-06 V.00

Por consiguiente, el razonamiento de la vencida no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues, valga indicar , Porvenir S. A. no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación.

En conclusión , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de mayo de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR ORLANDO GONZÁLEZ CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) entidadRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00096-01 11 SCLAJPT-06 V.00 que también actuó como llamada en garantía de la quejosa;

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

11 SCLAJPT-06 V.00 que también actuó como llamada en garantía de la quejosa; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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