CSJ - AL2645-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2645-2026 Radicación n.°11001-31-05-032-2021-00337-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2023, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA ISABEL CARREÑO PARRA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Diana Isabel Carreño Parra instauró demanda ordinaria contra la Universidad Incca de Colombia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de julio de 2006 al 5 de julio de 2019,Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 2 SCLAJPT-06 V.00 el cual finaliz ó sin justa causa , imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, prima extralegal de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de semana santa, incrementos salariales de los años 2015 y 2016, indemnización por despido sin justa
vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, prima extralegal de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de semana santa, incrementos salariales de los años 2015 y 2016, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantías, intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe y fuerza mayor y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago formuladas por la demandada, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO.- DECLARAR que entre la demandante DIANA ISABEL CARREÑO PARRA y la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA existieron dos contratos de trabajo, el primero del 12 de julio de 2006 al 20 de diciembre de 2007 y el segundo del 09 de enero de 2008 al 05 de julio de 2019, éste último que terminó por una causal imputable al empleador.
TERCERO.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar a la demandante DIANA ISABEL CARREÑO PARRA los siguientes valores y por los siguientes conceptos:
Por salarios la suma de $18.243.712.00 Por cesantías la suma de $2.928.107.00 Por intereses a las cesantías la suma de $290.062.00 Por primas de servicios la suma de $1.989.576.00
Por salarios la suma de $18.243.712.00 Por cesantías la suma de $2.928.107.00 Por intereses a las cesantías la suma de $290.062.00 Por primas de servicios la suma de $1.989.576.00 Por vacaciones la suma de $1.522.593.00 Por prima extralegal de diciembre de 2018 y junio de 2019 la suma de $1.961.169.00 Por prima de vacaciones de los años 2018 y 2019 la suma deRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 3
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$915.212.00 Por prima de antigüedad de los años 2018 y 2019 la suma de $3.660.848.00 Por auxilio de semana santa del año 2019 la suma de $136.352.00 Por indemnización por terminación del contrato de trabajo la suma de $16.350.829.00
CUARTO.- CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante por los periodos del mes de octubre de 2018 a junio de 2019.
QUINTO.- Las condenas a que se hizo referencia en el numeral tercero de la presente decisión deberán cancelarse debidamente indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago definitivo. Así mismo deberán tenerse en cuent a los abonos efectuados por la demandada respecto de las obligaciones señaladas en el referido numeral.
SEXTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…]
Contra la decisión anterior, ambas partes presentaron
respecto de las obligaciones señaladas en el referido numeral.
SEXTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…]
Contra la decisión anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación, en lo que respecta a la quejosa solicitó se revoquen las condenas a la indemnización por despido sin justa causa y por el no pago de los intereses a las cesantías.
Al resolver la alzada la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de septiembre de 202 3, revocó parcialmente la decisión del juzgador de primer grado así:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6° de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para condenar a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar a favor de la
actora los siguientes valores:
a) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma de $68.175 correspondiente a un día deRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 4 SCLAJPT-06 V.00 salario por cada día de retardo desde 6 de julio de 2019 hasta 6 de julio de 2021, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $49.086.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 7 de julio del mismo año, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
que asciende en total a $49.086.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 7 de julio del mismo año, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago por concepto de prestaciones sociales y salarios se verifique efectivamente.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5° de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la demandada únicamente al pago de la indexación de las sumas arrojadas por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, teniendo como IPC inicial el 6 de julio de 2019 y como IPC final al momento de su pago.
[…]
En virtud de dicha determinación, la Universidad Incca interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de diciembre de 2023, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:
El interés jurídico (sic) de la demandada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas por el fallo de segunda instancia, que revocó parcialmente el ordinal 6° para en su lugar condenar a la recurrente al pago de la indemn ización moratoria del artículo 65 del C.S.T. con sus respectivos intereses y revocó parcialmente el ordinal 5° para condenar únicamente al pago de la indexación de las sumas arrojadas por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, confirmó en lo demás la decisión condenatoria del a quo.
parcialmente el ordinal 5° para condenar únicamente al pago de la indexación de las sumas arrojadas por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, confirmó en lo demás la decisión condenatoria del a quo.
Aunado a las anteriores condenas la recurrente fue condenada al pago de: (i) salarios, (ii) auxilio cesantías, (iii) intereses sobre las cesantías, (iv) prima de servicios, (v) vacaciones, (vi) indemnización por terminación del contrato, (vii) prima extralegal de diciembre de 2018 y junio de 2019, (viii) prima de vacaciones de los años 2018 y 2019, (ix) prima de antigüedad de los años 2018 y 2019, (x) auxilio de semana santa del año 2019 y (xi) aportes Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, al cuantificar se obtiene:Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 5
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Visto lo que antecede, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $ (sic) $124’258.127,53 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso. En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó:
[…]
recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó:
[…]
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar al honorable Tribunal, que la sentencia de segunda instancia queRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01
6 SCLAJPT-06 V.00 condena al pago de la indemnización moratoria, es del 29 de septiembre de 2023, es decir, que a la fecha el valor de la sanción moratoria […] supera el valor de $124’258.127,53 y continúa aumentando.
TERCERO: Adicionalmente, es preciso manifestarle Honorable Magistrada, que […] desde el 2019 se han tomado medidas tendientes a superar la situación económica, entre ellas, la intervención del Ministerio de Educación, y el plan para la Economía Universitaria PEU 2019 -2030, el cual dio resultados positivos, pero no cubre de manera in mediata todas las obligaciones acumuladas por parte de la institución, por ello el PEU - plan de economía universitaria, estimó que el pasivo laboral podrá pagarse hasta el 2026, fecha en la cual posiblemente pueda ser pagada la condena impuesta en el presente asunto.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso manifestar que respecto a la sanción moratoria a favor del demandante, la Universidad Incca de Colombia en un principio tenía estimada cancelarla hasta el año 2026, según última modificación al PEU
(plan de economía universitaria).
[…]
que respecto a la sanción moratoria a favor del demandante, la Universidad Incca de Colombia en un principio tenía estimada cancelarla hasta el año 2026, según última modificación al PEU (plan de economía universitaria).
[…]
SEXTO: En la actualidad la universidad mediante la Resolución N°019642 del 30 de octubre del 2023 se encuentra impedida para realizar cualquier tipo de pagos, acuerdos de pagos, conciliaciones, transacciones, pago de conciliaciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023. Por lo anterior, el paso a seguir, según la orden del MEN, es elaborar un plan de pagos dentro del plazo de 5 meses siguientes a la emisión de la resolución en mención, para que posteriormente el Ministerio de Educación lo apruebe, y una vez aprobado proceder a realizar los pagos, conforme al plan y en todo caso se aplicará la prelación de pagos definidas por la ley.
SÉPTIMO: Así las cosas, su cuantía será superior a 120 salarios mínimos, cuantía exigida para recurrir en casación, según lo preceptuado en el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Mediante auto de 16 de agosto de 202 4, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] el interés económico para recurrir en casación, cuando se trata de la parte demandada, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, hasta la data de la sentencia de segunda instancia, que en el casoRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 7
hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, hasta la data de la sentencia de segunda instancia, que en el casoRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 7 SCLAJPT-06 V.00 en concreto ascendió a $124’258.127,53, valor inferior a la summa gravaminis para recurrir en casación a la fecha de la sentencia, el cual ascendía a $139.200.000, correspondientes a
120 SMMLV.
[…]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de septiembre de 2023) ascendía a la suma de $139.200.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
a la data de la sentencia de segundo grado (29 de septiembre de 2023) ascendía a la suma de $139.200.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 8
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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de la Universidad Incca está integrado únicamente por la condena a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , con sus respectivos intereses, y lo condenado en primera instancia por el no pago de los intereses sobre las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.
indemnización moratoria del artículo 65 del CST , con sus respectivos intereses, y lo condenado en primera instancia por el no pago de los intereses sobre las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.
Ahora, es preciso señalar que la recurrente no cuestionó la cuantificación efectuada por el colegiado. El reproche se circunscribe al hecho de que el cálculo relacionado con la indemnización moratoria se realizó desde la fecha señalada por el juez de primer grado y hasta la dataRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 9 SCLAJPT-06 V.00 en que se profirió el fallo de segunda instancia, cuando , en su sentir, por su situación financiera, dada la falta de recursos para sufragarla, causaría que se extendiera en el tiempo, más allá de la sentencia de segundo grado y cuando menos hasta 2026. En ese orden, aduce que la liquidación del interés económico para recurrir debe calcularse con esa proyección, con lo que superaría el límite mínimo para acceder al recurso extraordinario.
Pues bien, frente al argumento expuesto por el recurrente referido a extender la temporalidad de la indemnización moratoria más allá de la decisión de segundo grado, esta sala ha sostenido con reiteración que , para la determinación del interés para recurrir en casación de la parte demandada , se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Lo anterior porque, en realidad, lo que se cuantifica es el costo económico que deberá asumir, en virtud de las condenas impuestas, que justamente se
expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Lo anterior porque, en realidad, lo que se cuantifica es el costo económico que deberá asumir, en virtud de las condenas impuestas, que justamente se consolidan hasta dicha data, toda vez que considerar las contingencias no previstas en e l momento de conceder el recurso tornaría incierto y de imposible tasación el interés económico en todos los casos, pues, se insiste, el perjuicio se consolida justamente en la fecha de la sentencia contra la cual se intenta el mecanismo extraordinario. Por lo tanto, la cuantificación efectuada por el colegiado se ajusta a los criterios expuestos, por lo que no habría lugar a modificar la decisión del Tribunal (CSJ AL2980-2023, AL3200-2022, AL1488-2020).Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 10
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En efecto, esta sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que interpone el recurso extraordinario, por lo que no son de recibo los argumentos de la recurrente, en los que estiman que según las medidas tendientes a superar la situación económica que viene afrontando la universidad podrán pagar la sanción moratoria hasta 2026 y por lo tanto se debe calcular la cuantía a este año. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una
superar la situación económica que viene afrontando la universidad podrán pagar la sanción moratoria hasta 2026 y por lo tanto se debe calcular la cuantía a este año. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al denegar el recurso de alzada propuesto por la Universidad Incca, más aún cuando la recurrente omitió cuantificar el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas.
Los argumentos expuestos en el recurso de reposición no ofrece n ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reparo al cálculo por este efectuado, pues se limitó a solicitar una proyección, que , a su juicio, debe tenerse en cuenta, y con la cual se alcanza la cuantía mínima del interés económico para recurrir en casación. Contrario a lo que sostiene el censor, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por elRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 11 SCLAJPT-06 V.00 colegiado, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas impuestas a la data de la alzada.
En consecuencia, es claro, entonces, que el interés de la recurrente debe ser liquidado , como lo hizo el Tribunal , hasta el momento en que se produjo la decisión de segunda
impuestas a la data de la alzada.
En consecuencia, es claro, entonces, que el interés de la recurrente debe ser liquidado , como lo hizo el Tribunal , hasta el momento en que se produjo la decisión de segunda instancia y no con proyección de la incidencia futura, concretándose en una suma inferior a los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casación.
Así, sin mayores consideraciones , se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por no asistirle interés económico para ello.
Por consiguiente, los razonamientos expuestos por la demandada no logran derruir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00337-01 12
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIANA ISABEL CARREÑO PARRA contra la recurrente.
SEGUNDO: AUTORIZAR para actuar en el proceso de referencia a la abogada Laura Milena Villar Piraquive, identificada con tarjeta profesional n .o360.021, como apoderada general de la parte recurrente, UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, en los términos y para los efectos del poder otorgado por medio de Escritura Pública n.o 582 de fecha 14 de mayo de 2024, suscrita ante la Notaría 23 del
Círculo de Bogotá, D. C.
TERCERO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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