CSJ - AL2646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2646-2026 Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00434-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÁNGEL URIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la peticionaria, la recurrente y los vinculados MUNICIPIO DE RÍO D E ORO (CESAR) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 1101-31-05-026-2021-00434-01
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I. ANTECEDENTES
Ángel Uriel Sánchez Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez, la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta
fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez, la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá , entre otras determinaciones, acogió las pretensiones de la demanda, declaró la ineficacia de la afiliación de l demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A., y condenó a esta a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante , junto con sus rendimientos financieros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . As imismo, ordenó a esta última entidad aceptar dicha transferencia y reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 19 85, desde el momento en que se acredite el retiro efectivo, teniendo en cuenta para tal efecto el IBL hallado durante los diez últimos años de servicios y el 75% de dicho IBL (f.os 500 del c. Primera Instancia).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consultaRadicación n.° 1101-31-05-026-2021-00434-01
SCLAJPT-04 V.00 3 en favor de esta , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer
SCLAJPT-04 V.00 3 en favor de esta , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.os 31 al 61 del c. Segunda Instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S. A., interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido solo para Colpensiones a través de auto de 26 de agosto de 2025 (f. os 164 a 168 del c. Segunda Instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el trámite del recurso.
Posteriormente, el 21 de octubre de 2025, se recibió memorial presentado por Porvenir S. A., por conducto de su apoderado, mediante el cual solicita que se resuelva de manera favorable la solicitud de terminación del proceso judicial de la referencia, por carencia de objeto , o en su defecto, se emita una decisión anticipada «inhibitoria» sobre las pretensiones de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso, al argüir que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio , «con ocasión del uso voluntario de la oportunidad de traslado por parte del demandante».Radicación n.° 1101-31-05-026-2021-00434-01
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II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la demandada Porvenir S. A.
parte del demandante».Radicación n.° 1101-31-05-026-2021-00434-01
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II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la demandada Porvenir S. A. solicita que se declare la terminación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por carencia de objeto, el cual prevé:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Al respecto, debe indicarse que, para esta corporación,
anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Al respecto, debe indicarse que, para esta corporación, lo expuesto por la AFP solicitante no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso previstas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en la transacción o el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante.Radicación n.° 1101-31-05-026-2021-00434-01
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Así las cosas, esta Sala carece de competencia para resolver la solicitud de terminación del proceso, pues, de conformidad con la norma citada, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento (CSJ AL3386-2025).
En ese mismo sentido, sobre la solicitud encaminada a que se emita una decisión anticipada « inhibitoria» sobre las pretensiones de la demanda, debe in dicarse que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », igualmente, corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso bajo estudio, le corresponde resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En consecuencia, la Corte rechazará de plano la s solicitudes de terminación del proceso y de emisión de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En consecuencia, la Corte rechazará de plano la s solicitudes de terminación del proceso y de emisión de decisión anticipada sobre las pretensiones de la demanda que fueron presentadas por la AFP demandada y ordenará continuar con el trámite.
Por reunir los requisitos, esta Sala admitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones S. A.Radicación n.° 1101-31-05-026-2021-00434-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso y emisión de la decisión anticipada sobre las pretensiones de la demanda presentadas por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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