CSJ - AL2647-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2647-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2647-2026 Radicación n.°68001-31-05-005-2022-00336-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra POLLOS EL
BUCANERO S. A.
I. ANTECEDENTES
Miguel Ángel Gómez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Pollos El Bucanero S. A., a fin de que se declarara que entre los citados exist ió un contrato de trabajo a término indefinido «desde el 16 de enero de 2006 alRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 2 28 de febrero de 2022», el cual terminó por causa imputable al empleador. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la pasiva al pago de las siguientes sumas: «$29.016.621», por despido sin justa causa ; «$2.926.340», por cesantías dejadas de cancelar durante del
al empleador. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la pasiva al pago de las siguientes sumas: «$29.016.621», por despido sin justa causa ; «$2.926.340», por cesantías dejadas de cancelar durante del 16 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007 ; «$471.672.581», por sanción moratoria por concepto de no consignación de cesantías al respectivo fondo , y «$13.419.098», por la sanción moratoria que trata el artículo 65 del C. S. T.
Asimismo, solicitó que se declare , respecto al demandante, la sustitución patronal entre Pollos El Bucanero S. A. y Campollo S. A. , y condenar al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la indexación de las sumas reconocidas, así como lo probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el contrato de trabajo que se dio entre MIGUEL ANGEL (sic) GOMEZ (sic) RAMIREZ (sic) y POLLOS EL BUCANERO S.A. tuvo como fecha de inicio 16 de enero de 2006.
SEGUNDO. CONDENAR a POLLOS EL BUCANERO S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar MIGUEL ANGEL (sic) GOMEZ (sic) RAMIREZ (sic) las cesantías en cuantía de $517.513, conforme a lo antes expuesto. Esta suma de dinero
una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar MIGUEL ANGEL (sic) GOMEZ (sic) RAMIREZ (sic) las cesantías en cuantía de $517.513, conforme a lo antes expuesto. Esta suma de dinero debe ser indexada, conforme a las razones antes anotadas, esto es, desde la fecha de finalización del contrato de trabajo y hasta cuando se produzca su pago.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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TERCERO. Declarar probada la excepci ón de inexistencia del derecho reclamado y prescripci ón, y absolver al demandado POLLOS EL BUCANERO S.A. de todas las demás pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto.
CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia.
Contra la decisión anterior, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recursos de apelación. En relación con el quejoso, este sustentó su recurso en torno a «los aportes a la seguridad social en pensión, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y las costas del proceso».
Al resolver la s alzadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia objeto de alzada, para declarar que entre MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y POLLOS EL BUCANERO S.A existieron dos vinculaciones laborales, la primera entre el 16 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2011, y la segunda del 16 de julio de 2011
GÓMEZ RAMÍREZ y POLLOS EL BUCANERO S.A existieron dos vinculaciones laborales, la primera entre el 16 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2011, y la segunda del 16 de julio de 2011 hasta el 28 de octubre de 2022.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en audiencia evacuada el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, ABSOLVER a POLLOS EL BUCANERO S.A del reconocimiento y pago que sobre las cesantías del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007 reclamó MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.
CUARTO. CONDENAR en costas de alzada al demandante. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente.
[…]Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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En virtud de dicha determinación, el demandante Miguel Ángel Gómez Ramírez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 de diciembre de 202 4, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:
[…] en el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado
plural mediante auto de 10 de diciembre de 202 4, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:
[…] en el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado condenó a la demandada al reconocimiento de las cesantías por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 junto con la indexación; decisión que fue revocada por esta Corporación (sic) mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2024, sin concederle los pedimentos relativos a los aportes a seguridad social en pensiones por este mismo periodo y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Así las cosas, al hacer la proyección cuantitativa de las pretensiones, se obtiene como resultado el que se refleja a continuación:
[…]
De conformidad con lo anterior y habida cuenta que las pretensiones negadas al demandante no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición del recurso, que corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y S EIS MILLONES DE PESOS ($156.000.000), considera la Sala que MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ no cuenta con interés económico para recurrir en casación, por lo que no se concederá el recurso extraordinario formulado.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante Miguel Ángel Gómez Ramírez presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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[…] el recurso de apelación interpuesto por el suscrito contra la sentencia de primera instancia giró en torno a “los aportes a la seguridad social en pensión, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y las costas del proceso”. En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensión, se solicitaron frente al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2007; sin embargo, el rendimiento del título pensional se calculó desde el año 2007:
Por otro lado, en el referido auto de fecha 10 de diciembre de 2024, la actualización reserva actuarial se calculó tomando como fecha inicial el 28 de febrero de 2007, siendo que realmente debió computarse desde el 16 de enero de 2006:
Ahora bien, teniendo en cuenta los conceptos apelados por el suscrito, tampoco se liquidaron costas y agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de las demandadas en lo correspondiente a primera y segunda instancia.
En consecuencia, existen conceptos omitidos que debieron ser objeto de estudio por parte del Honorable Tribunal, a fin de determinar el valor de la liquidación total y, por tanto, determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior, de manera muy respetuosa, solicito al Honorable Tribunal REPONER el auto de fecha 10 de diciembre de 2024,Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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Tribunal REPONER el auto de fecha 10 de diciembre de 2024,Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 6 mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el suscrito; a efectos de que se incluya la totalidad de los conceptos apelados, de conformidad con los argumentos expuestos, y, por ello, se modifique el valor total de la liquidación de la cuantía.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó:
[…] como quiera que, el extremo activo esgrime que para efectos de establecer la cuantía para recurrir se deben tener en cuenta los aportes a seguridad social en pensiones, correspondientes al interregno del 16 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007, y así mismo, que el rendimiento del referido título pensional se debe calcular desde el 16 de enero de 2006, y no desde el 28 de febrero de 2017 como se estableció en el auto que negó la casación, es necesario precisar que, el recurrente desconoce los lineamientos legales para la determinación del cálculo actuarial.
Así pues, en el auto del 10 de diciembre de 2024, esta Sala acudió a las directrices técnicas del Decreto 1887 de 1994 que establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial, según la cual, en primer lugar, se determina el valor de la reserva actuarial, esto es, los aportes adeudados desde el 16 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007, lo que arroja un total de
cual, en primer lugar, se determina el valor de la reserva actuarial, esto es, los aportes adeudados desde el 16 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007, lo que arroja un total de $9.738.000, […]
[…]
Cálculos que se encuentran conformes con las disposiciones que regulan la materia, y respecto de los cuales es necesario precisar que no pueden ser realizados de manera caprichosa, partiendo de las fechas o los valores que la parte considere que le resultan más favorable para alcanzar la cuantía requerida a efecto de acudir al recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, con el fin de examinar los planteamientos de la parte demandante, y como quiera que mediante Decreto 1296 de 20221 , fueron modificados los lineamientos técnicos para la determinación de la cuantía por concepto de aportes a pensión, se acudirá a estos para calcular el monto de los mismos en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2007, a fin de determinar si con esta metodología se obtiene un valor más favorecedor para los intereses que persigue la parte actora . Así pues, realizadas las operaciones matemáticas, estas arrojan los siguientes resultados:Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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Vistos los valores que arroja el cálculo aplicando las nuevas directrices del Decreto 1296 de 2022, se avizora que resulta ser menos favorecedor que la liquidación realizada inicialmente en aplicación del Decreto 1887 de 1994; por lo que se mantiene lo
directrices del Decreto 1296 de 2022, se avizora que resulta ser menos favorecedor que la liquidación realizada inicialmente en aplicación del Decreto 1887 de 1994; por lo que se mantiene lo resuelto en el auto confutado, esto es, que el extremo actor de este proceso carece de interés económico para recurrir en casación.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Pollos El Bucanero S. A.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación losRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 8 procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (26 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (26 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, como es el caso , su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de establecer la existencia de dos vinculaciones laborales entre el actor «la primera entre el 16 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2011, y la segunda del 16 de julio de 2011 hasta el 28 de octubre de 2022». Asimismo, revocó el numeral segundo de la sentencia aludida, para, en su lugar , absolver a la demandada delRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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2022». Asimismo, revocó el numeral segundo de la sentencia aludida, para, en su lugar , absolver a la demandada delRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 9 reconocimiento y pago sobre las cesantías del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 28 de febrero de
2007. Confirmó la decisión en todo lo demás.
En este sentido , se entiende que el interés económico para recurrir del demandante Miguel Ángel Gómez Ramírez se concreta en las pretensiones de pago de «los aportes a la seguridad social en pensión» «pago que sobre las cesantías del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007» y «la indemnización moratoria del art. 65 del CST».
Es pertinente precisar que, si bien el recurrente arguyó que «En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensión, se solicitaron frente al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2007; sin embargo, el rendimiento del título pensional se calculó desde el año 2007» y que «la actualización reserva actuarial se calculó tomando como fecha inicial el 28 de febrero de 2007, siendo que realmente debió computarse desde el 16 de enero de 2006», lo cierto es que no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir
valor de las condenas anteriormente señaladas.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir enRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 10 casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Destaca la Sala que el recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no puede ser suplida por la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja, tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
Finalmente, en cuanto manifiesta el recurre nte que no se tuvieron en cuenta las costas, ha de aclararse que los gastos del proceso no pueden ser considerados como parte del interés económico para recurrir, toda vez que estos son erogaciones propias del adelantamiento del proceso , que se liquidan de acuerdo con lo establecido por el numeral 3 del artículo 366 del CGP . Además, como lo ha sostenido de antaño esta sala, « el valor de las costas no puede ser objeto
erogaciones propias del adelantamiento del proceso , que se liquidan de acuerdo con lo establecido por el numeral 3 del artículo 366 del CGP . Además, como lo ha sostenido de antaño esta sala, « el valor de las costas no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria y, por tanto, no se puede incluir para determinar la cuantía del interés económico para recurrir» (CSJ SL5121 -2025, CSJ AL2603 -2024, AL28782023).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por el recurrente, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00336-01
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Se condenará en costas en el recurso , conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, y estarán a cargo de Miguel Ángel Gómez Ramírez y a favor de Pollos El Bucanero S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 800.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de agosto de 2024,
extraordinario de casación formulado por MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente
contra POLLOS EL BUCANERO S. A.
SEGUNDO: Condenar en c ostas, como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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