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CSJ - AL2648-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL2648-2026 Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00046-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena el 3 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 11 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALMA ROSA MENDIVIL

MARIMÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alma Rosa Mendivil Marim ón promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera trasladar a Colpensiones los valores depositados, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses , todos

resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a la primera trasladar a Colpensiones los valores depositados, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses , todos debidamente indexados. Asimismo, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los retroactivos, reajustes legales e indexación de la primera mesada ; junto con lo que resulte probado ultra y extra petita, pidió que se condenen en costas y gastos del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar (sic) a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Alma Rosa Men divil Marimon (sic), al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Cuarto: Como consecuencia de todo lo expuesto, condenar a la

debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Cuarto: Como consecuencia de todo lo expuesto, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a queRadicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00 3 una vez reciba la devolución por parte de Porvenir SA., ordenada en el numeral tercero de la presente sentencia y dentro de los 30 días siguientes proceder a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión legal de vejez de la demandante Alma Rosa Mendivil Marimon.

Quinto: Condenar en costas a Porvenir S.A. y en favor de Alma Rosa Mendivil Marimon (sic) para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgado realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.

Sexto: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia.

Séptimo: Ordenar que como la sentencia resultó adversa a Colpensiones, entidad en la que la nación es garante, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

Contra la decisión anterior , las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la S ala de Decisión

Contra la decisión anterior , las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la S ala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 11 de marzo de 2025, dispuso:

[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada de fecha 09 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ALMA

ROSA MENDIVIL MARIMON (sic) contra ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a las demandada PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta,Radicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 4 las consideraciones expresadas en esta instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada y consultada de fecha 09 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ALMA ROSA MENDIVIL

MARIMON contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, Y ADMINISTRADORA

por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ALMA ROSA MENDIVIL MARIMON contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub -lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

En virtud de dicha determinación , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 3 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que:

Se advierte que el presente proceso ordinario laboral es de índole declarativa y la condena impuesta a la recurrente Colpensionesconsiste en una obligación de hacer, específicamente, en recibir el traslado de régimen de la demandante. Es por ello, que, debido a la naturaleza de la condena impuesta a la sociedad Colpensiones, esta misma no puede ser cuantificada, y, por tanto, resulta imposible determinar el interés jurídico económico exigido por el artículo 86 del CPTS, motivo por el cual se negará el recurso incoado.

[…]

Por otro lado, en (sic) lo (sic) que (sic), respecto a aquellos rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales

[…]

Por otro lado, en (sic) lo (sic) que (sic), respecto a aquellos rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría (sic) representar la carga económica de la hoy recurrente, al no haberse ordenado su devolución, se advierte que, la recurrente no aportó prueba que permitiera a esta Sala realizar un cálculo de estos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Así lo ha dicho la CSJ en proveídos AL2037 -2023, AL3504-2024 y AL 8162 de 2024, por lo que se denegará el recurso extraordinario.Radicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que:

[…] la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación:

«Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el va lor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá

individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el va lor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el r espectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.»

Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU -063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la

Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por elRadicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 6 afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007 (sic), compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamenta rio del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Mediante auto de 1 de septiembre de 2025, el Tribunal

del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Mediante auto de 1 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

[…] frente a los reparos formulados mediante el recurso de reposición, se advierte que los mismos no son de recibo, como quiera que la decisión de no ordenar la devolución de las sumas correspondientes a primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, obedece a lo establecido por la H Corte Constitucional en sentencia SU 107-2024, la cual dispuso que dichos emolumentos no pueden ser trasladados por ser sit uaciones que se consolidaron en el tiempo. Es por ello que, dichos montos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como pretende el recurrente, pues la no devolución de los pluricitados conceptos no representan un perjuicio económico a Colpensiones.

Sumado a lo precedente, en esta instancia Colpensiones no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala de decisión superan la cuantía exigida para recurrir en casación. Dentro del plenario, la recurrente no aportó prueba que permitiera a esta Sala realizar un cálculo de los conceptos que hoy se duele, pues ni siquiera se acreditó la forma en que se distribuyó el recurso para dichos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Al respecto, la CSJ en proveído AL 8162 de 2024 reitera

ni siquiera se acreditó la forma en que se distribuyó el recurso para dichos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Al respecto, la CSJ en proveído AL 8162 de 2024 reitera que, le corresponde a los casacionistas cuantificar correctamente los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría representar la carga económica que afirman.Radicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (11 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (11 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio , elRadicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 8 valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral tercero del fallo de primer grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por cuotas de administración, porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima y seguros previsionales , junto con la indexación.

grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por cuotas de administración, porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima y seguros previsionales , junto con la indexación.

En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.Radicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Por otra parte, aunque la decisión de no incluir en la condena el traslado de las sumas correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir. Los argumentos expuestos en la reposición y queja se fundamentan, en cierta parte, en atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja tiene por objeto controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar

instancia, pasando por alto que el recurso de queja tiene por objeto controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL25102025 y AL5591-2025).

Ahora bien, se advierte que los argumentos relacionados con el supuesto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema están orientados a controvertir la sentencia de instancia. Frente a ello, es preciso recordar que el recurso de queja no constituye el escenario procesal idóneo para formular reproches de fondo contra la decisión impugnada.

Lo propio ocurre con los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia CC SU -107-2024, los cuales desbordan el objeto y alcance del presente medio de impugnación.

Finalmente, aunque refiere el Decreto 3995 de 200 8, tales argumentos no sirven para cuantificar el perjuicio económico concreto en su patrimonio.Radicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia.

En consecuencia, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación, por lo que se declarará bien denegado.

sentencia.

En consecuencia, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALMA ROSA MENDIVIL MARIMÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.°13001-31-05-002-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00 11

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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