CSJ - AL2649-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2649-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
ÁNGELA CONSTANZA J EREZ TRUJILLO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Ángela Constanza Jerez Trujillo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Mapfre S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior
ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
Segundo: Condenar a las Afps (sic) Porvenir S. A. y Colfondos S.
A., a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tengan en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Siempre y cuando la primera no lo haya hecho.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral.
Cuarto: Ordenar a las SAFPC PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. y una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de
historia laboral.
Cuarto: Ordenar a las SAFPC PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. y una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante Angela (sic) Constanza Jerez Trujillo, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos deRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Contra la decisión anterior, únicamente Colfondos S. A. presentó recurso de apelación con el fin de que se revocaran las condenas impuestas.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 17 de octubre de 2024, dispuso:
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, ordenando que se deba trasladar de igual forma a COLPENSIONES los valores descontados por
proferida el 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, ordenando que se deba trasladar de igual forma a COLPENSIONES los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima para cada período de cotización realizados por la demandante, durante el tiempo de permanencia en dichos fondos, debidamente actualizados a la fecha de traslado de los recursos y con cargo a sus propios recursos.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada. […]
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 28 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, y señaló:Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Siendo que la decisión recurrida en principio no genera ningún perjuicio valorable para la demandada Porvenir S.A., según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes reseñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés ju rídico para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima para cada período de cotización realizados por la demandante, durante el tiempo de permanencia en dicho fondo, debidamente actualizados a la fecha de traslado
administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima para cada período de cotización realizados por la demandante, durante el tiempo de permanencia en dicho fondo, debidamente actualizados a la fecha de traslado de los recursos y con cargo a sus propios recursos, sin embargo, con el recurso interpuesto no se calculó o no se indicó a cuánto ascienden los gastos de administración y primas del seguro previsional, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos. […]
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte 2020).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con
demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona l que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un r égimen pensional del cual afirma no debióRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01 SCLAJPT-06 V.00 5 tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo. […]
Mediante auto de 13 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no
recurso lo llevó a denegarlo. […]
Mediante auto de 13 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 28 de noviembre de 2024 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada Porvenir S.A., comoquiera que la decisión recurrida en principio no le genera ningún perjuicio valorable, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico para interponer casación […]
No está demás señalar que, aun cuando se admitiese la tesis planteada por Porvenir S.A., en cuanto que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, es el de la difer encia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que
a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna. De ahí que, como e n la sentencia confirmada por esta Corporación se dejó sin efectos el traslado al RAIS, la eventual prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Porvenir S.A., […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital aRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01 SCLAJPT-06 V.00 6 esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los
interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar que, además, la demandada debe devolver los valores
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar que, además, la demandada debe devolver los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima para cada per iodo de cotización realizados por la demandante, durante el tiempo de permanencia en dichos fondos, debidamente actualizados a la fecha de traslado de los recursos y con cargo a sus propios recursos.
En el caso bajo estudio , se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda insta ncia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
En la actuación, lo anterior se concreta en la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinadosRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente actualizados a la fecha de traslado y con cargo a sus propios recursos.
Los rubros antes señalados no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que devolverlos podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos pagados por tales conceptos (CSJ
en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que devolverlos podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos pagados por tales conceptos (CSJ
AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y
AL1817-2024).
Resta decir que la postura jurisprudencia referida por Porvenir S . A., según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, cal idad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
En este caso , la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga deRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01 SCLAJPT-06 V.00 9 demostrar que le asiste interés para acudir a la casación (CSJ
AL3208-2023 y AL1755-2023).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación
demostrar que le asiste interés para acudir a la casación (CSJ
AL3208-2023 y AL1755-2023).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas a la recurrente al no presentarse réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA
CONSTANZA JEREZ TRUJILLO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00255-01
SCLAJPT-06 V.00 10
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CD4B46768E1F2EA29B14308FD28090E20C353553CA603770253B172ABA7B7822
Documento generado en 2026-05-13