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CSJ - AL265-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL265-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Carts Suprema de Justicia Sala de Casación Ladera! CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL265-2018 Radicación n." 77217 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ISRAEL NORBERTO MARTÍNEZ PÉREZ contra el

MUNICIPIO DE SINCELEJO.

I ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, dentro de la acción de tutela promovida por Israel Norberto Martinez Pérez contra el Municipio de Sincelejo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre — Sucre y, en su lugar, dispuso amparar los derechos Radicación n. 77217 fundamentales del convocante y ordenó al ente territorial a reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945 a partir del 7 de marzo de 1992, con el

correspondiente pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y bj) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria formula la referida revisión a fin de que esta Sala proceda a «invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, el 6 de noviembre de 2015, y en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, y mediante la misma, confirmar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre el 26 de agosto de 2015». Igualmente, pretende que la discusión del derecho pensional de Israel Norberto Martínez Pérez se efectué en el ámbito del proceso ordinario laboral correspondiente, con el fin de preservar al Municipio de Sincelejo el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). IL. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobiemo por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General

de la República o del Procurador General de la Nación. Le Radicación n. 77217 Disposición legal que se complementa con el artículo 6. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquerv. Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL2685-2016, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, en los siguientes términos: Recurso Revisión extraordinario de Art. 20 de la L revisión 797/2003 (Art. 30 y 31 de la L. 712/2001) Procede contra: Proceden contra cualquier

  1. Sentencias «providencia proferidas por la Sala Judiciab, Laboral de la Corte transacción o | Suprema de Justicia, la conciliación : Sala Laboral de los Actos o extrajudicial que ! Tribunales Superiores decrete reconocimiento providencias y jueces laborales, que imponga al tesoro contra los dictadas en procesos público o a fondos de cuales ordinarios — (negrillas naturaleza pública, la procede fuera del texto obligación de cubrir

original). sumas periódicas de 12) Conciliaciones dinero o pensiones de laborales. cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra Su conocimiento la cual se dirge el corresponde a la Corte recurso es emitida por Suprema de Justicia o el Juzgado Laboral, su Consejo de Estado, de conocimiento acuerdo a sus corresponde al Tribunal competencias. Superior del Distrito. Radicación n. 77217 Cuando í-e — dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Órgano Corte Suprema de Judicial Justicia. competente Cuendo e — dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. H Cuando e — dinge H contra — conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Puede ser interpuesta | Puede ser interpuesta por las partes della solicitud del proceso ordinario. Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de — Trabajo, — del Ministerio de Hacienda y Crédito Legitimación P Gú eb nl ei rc ao, l del dC eo ntr —a lo lr a por activa República o del Procurador General de da Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, : num. 6, D. | 578/2013. (negrillas fuera del texto original).

Causales: Causales:

1. Haberse declarado | Además de las falsos por la justicia | previstas en el art. 31

penal documentos que | de la L. 712/2001, las fueron decisivos para | siguientes: el pronunciamiento de | 1. Cuando el la sentencia recurrida. | reconocimiento se

2. Haberse cimentado | haya obtenido con la sentencia en | violación al debido Causales deciaraciones de | proceso. personas que fueron 2. Cuando ta cuantía condenadas por falsos del derecho reconocido testimonics en razón excediere lo debido de de ellas. acuerdo con la Ley,

3. Cuando después de pacto o convención ejecutoriada la colectiva que le eran sentencia se demuestre legalmente aplicables. que la decisión fue determinada por un Radicación n. 77217 hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. — PARÁGRAFO. Este — recurso también ¡: procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.

No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de

las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Revisado el texto de la demanda, se advierte que la accionante: Radicación n. 77217 No allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, pues las aportadas hacen referencia a las diligencias en las que funge como convocante el Alcalde del Municipio de Sincelejo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sucre y Promiscuo del Circuito de Majagual —- Sucre, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4.% atrás transcrito, Por lo anterior, y como quiera que el memorial incoativo de esta acción no cumple el requisito atrás señalado se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo.

HI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane. Notifiquese y cúmplase. Radicación n. 77217 A ] N

RNANDO/CÁSTILLO CADENA

Presidente de Sala TER AGA soho Ir Rad-772/7 _— oe =. Cu >

EI RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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y JORGE QUIROZ ALEMÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sora de Caración Labora? CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión AL265-2018 Radicación No 77217

Referencia: Acción de revisión promovida por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual — Sucre, dentro de la acción de tutela que el señor ISRAEL NORBERTO MARTÍNEZ PÉREZ le adelantó al MUNICIPIO DE

SINCELEJO.

Con el debido respeto, nos apartamos de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente acción de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), dentro de la tutela que el señor Israel Norberto Martinez Pérez le adelantó al Municipio EXP. 77217 Salvamento de Voto de Sincelejo, que dispuso conceder una pensión de jubilación, y que fue inadmitida por falta de requisitos formales, Tal y como lo manifestamos en la sesión donde se debatió el tema salvamos el voto, por las razones que a continuación exponemos: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “l.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el

delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este,..”. PARÁGRAFO, Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. EXP. 77217 Salvamento de Voto Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales 0 extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias:, agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en nuestro prudente juicio consideramos que, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L.

712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. EXP. 77217 Salvamento de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01 sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, consideramos que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté

atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. (Subrayado y negrillas fuera de texto) EXP. 77217 Salvamento de Voto De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias, y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo códigos, ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aqui, traer a colación el pronunciamiento que

sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso EXP. 77217 Salvamento de Voto extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el articulo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad

de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la Procuraduria Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la L. 797/03 nuevas EXP. 77217 Salvamento de Voto causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Sincelejo, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. En los anteriere minos, dejamos consignada

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