CSJ - AL2650-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2650-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2650-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA WINTER DOMÍNGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Martha Winter Domínguez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual , junto con sus respectivos rendimientos.
resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual , junto con sus respectivos rendimientos.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
[…]
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deber ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencion ado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
A. presentaron recurso de apelación con el fin de que seRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01
SCLAJPT-06 V.00 3 revoque la condena impuesta.
Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues el único agravio causado a la demandada es la condena de «[...] devolver el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio e indexados por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante […]», los cuales procedió a calcular por el valor de «$29.731.378».
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto (sic) AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés
tal efecto, manifestó que:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto (sic) AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir enRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 4 casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado , teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por per manecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira
indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por per manecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] El auto de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia el recurrente, resuelve o establece la forma de calcular interés económico para recurrir en casación de la parte demandante al señalar que es sobre “ la diferencia económica en
[…] El auto de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia el recurrente, resuelve o establece la forma de calcular interés económico para recurrir en casación de la parte demandante al señalar que es sobre “ la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado”, por lo tanto, tal posición jurisprudencialRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 5 no es aplicable a la AFP.
Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional. […]
[…]
Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia 166 del 28 de junio de 2024 proferida por esta sala, máxime que con ese argumento el recurrente no afirma que supera el interés jurídico para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Luego, ante esta Sala, el 28 de enero de 2025, Colpensiones allegó poder conferido a la firma BAE Bufete
dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Luego, ante esta Sala, el 28 de enero de 2025, Colpensiones allegó poder conferido a la firma BAE Bufete Abogados Expertos S. A. S., así como sustitución del mandato al abogado Jairo Emilio Areiza Hernández. De igual forma, presentó solicitud de terminación del proceso por «[…] carencia de objeto art. 21 Decreto 1225 de 2024 y art. 76 de la Ley 2381 de 2024».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contraRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 6 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretendeRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la actora ; esto es, cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés
invalidez y sobrevivencia, así como el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia , siempre que sea n susceptibles de cuantificación monetaria y recaiga n directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de «$29.731.378».
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicioRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL55912025).
Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL55912025).
Respecto a lo dicho por la quejosa en relación con la sentencia CC SU -107-2024, corresponde señalar que esos cuestionamientos se orientan a atacar el fondo de la condena impuesta, no siendo esta la oportunidad procesal para plantear dichos razonamientos.
Por otro lado, la jurisprudencia aludida por la demandada (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Colpensiones, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamenteRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 9 denegados por los tribunales . De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden
SCLAJPT-06 V.00 9 denegados por los tribunales . De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden llegar a analizar y resolver peticiones de terminación anormal del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950 -2024). En este entendido , la solicitud de terminación del proceso —con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, y el artículo 76 de l a misma ley— escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Colpensiones no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA WINTER DOMÍNGUEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a BAE Bufete de Abogados Expertos S. A. S., identificada con Nit. 901.286.009 -1, representada legalmente por Jahnniki Ingrid Weimanns Sanclemente, como apoderada general de la parte opositora, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n. o 44 de 10 de enero de 2025, rendida ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá.
TERCERO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jairo Emilio Areiza Hernández , con tarjeta profesional n.o 347.397, como apoderado sustituto de la parte opositora , Colpensiones, conforme al poder que precede.
CUARTO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00021-01
SCLAJPT-06 V.00 11
QUINTO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
SCLAJPT-06 V.00 11
QUINTO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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