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CSJ - AL2651-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2651-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2651-2015 Radicación n.° 63173 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre sobre el recurso de queja que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de agosto de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ CLARO contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS y el

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

1 Radicación n.° 63173 ANTECEDENTES Claudia Judith Martínez Claro demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008, y, “(…) que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se adeudan”; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a los demandados a pagar las sumas de dinero que se adeudan por los siguientes

conceptos: “(…)1. El pago del auxilio de cesantía durante toda su vinculación, junto con sus intereses, 2. Las primas de navidad durante toda su vinculación, 3. Las primas de servicios durante toda su vinculación, 4. Las vacaciones con sus respectivas primas, 5. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de C. S. del T., 6. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio de la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto, 7. El reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, 8. Las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas de conformidad al IPC.” Por sentencia de 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Ibagué negó todas las pretensiones de la demanda. 2 Radicación n.° 63173 Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS, absolvió al Hospital Federico Lleras Acosta y condenó a la Cooperativa al pago de $1.954.793 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como $955.000 de indemnización por despido sin justa causa. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal

Superior de Ibagué, mediante auto de 15 de agosto de 2013 al considerar que no existía interés jurídico para recurrir, pues, según los cálculos realizados, el monto de las pretensiones alcanzaba un valor de $43.448.960.81, cifra inferior a los $70.740.000.oo exigidos para recurrir en casación. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 25 de septiembre de 2013, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual no concedió el recurso extraordinario de casación, por considerar que no le asistía interés para recurrir en casación. 3 Radicación n.° 63173 El recurrente aduce en su queja que “(…) no se comparte la consideración hecha por el fallador, como quiera que desde el momento mismo de la solicitud de los recursos de casación, se demostrara el interés para recurrir en casación: es importante señalar que tal y como el mismo despacho lo advierte, el interés para acudir en casación está dado por las pretensiones no concedidas, no por el criterio de prosperidad de las mismas, como pareciera entenderlo el fallador”. Y Seguidamente reproduce cálculos de las pretensiones para recurrir en casación, y afirma que el valor de las mismas supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser

competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o 4 Radicación n.° 63173 inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Según los criterios expuestos, esta Corporación procede a realizar los cálculos de rigor teniendo como referencia, las pretensiones de la demanda inicial no reconocidas en instancias, así: Por lo anterior, encuentra que el interés jurídico para recurrir en casación no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos, pues el valor de sus pretensiones asciende a $55.175.259.99, monto inferior a los $70.740.000 fijados como tope para la procedencia del recurso. 5 Radicación n.° 63173 Con relación al argumento del recurrente en el que manifiesta que el Tribunal calculó el interés jurídico de acuerdo a la prosperidad de las pretensiones, encuentra esta Sala que no tiene asidero, en tanto, el estudio se realizó en base a las pretensiones de la demanda inicial que

no prosperaron en las instancias y, por el contrario, lo que se dejó de apreciar fueron los cálculos detallados de horas extras diurnas y nocturnas y trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos con los que el apoderado interpuso el recurso de casación, los cuales, al incluir nuevas pretensiones no plasmadas en la demanda inicial no pueden tenerse en cuenta para calcular el interés jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala

de Descongestión Laboral.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

6 Radicación n.° 63173 Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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