CSJ - AL2651-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL2651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente
AL2651-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01 Acta 12
Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso de decidir el recurso de casación interpuesto por la DORIS ESTER CHARRIS MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , siendo vinculadas como litisconsortes necesarios MINERVA
DE HORTA ANGULO, AIDA ESTER RESTREPO GARCÍA,
KATHERINE PAOLA YUNEZ VELÁSQUEZ, ERICA PATRICIA PACHECO MATOS y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE VIRGINIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Sin embargo, la Sala evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Doris Ester Charris Miranda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Doris Ester Charris Miranda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el retroactivo; la indexación; los intereses moratorios; lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató que convivió con Rafael Yunez Restrepo, desde el mes de julio de 1981 hasta que murió el 12 de mayo de 2007, a quien la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de junio de 1992, mediante las Resoluciones n.° 0989 y 039369 del 24 de mayo y 13 de junio de 1991.
Afirmó que pidió la prestación el 3 de mayo de 2012 y por Determinación n.° RDP 017164 del 27 de noviembre de 2012 confirmada en los Actos Administrativos RDP 008287 y RDP 013384 del 22 de febrero y 19 de marzo de 2013 respectivamente, la demandada se la negó por existir conflicto entre beneficiarias, por cuanto también la reclamaron Minerva de Horta Angulo, Virginia VelásquezRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Martínez y Aida Ester Restrepo García, en calidades de compañera permanente, cónyuge y madre, en su orden y que las dos últimas mencionadas fallecieron el 17 de agosto de
SCLAJPT-10 V.00 3
Martínez y Aida Ester Restrepo García, en calidades de compañera permanente, cónyuge y madre, en su orden y que las dos últimas mencionadas fallecieron el 17 de agosto de 2008 y 27 de octubre de 2010 esto es, con anterioridad al deceso del causante (f.os 2-9 y 83-87, Instancia_C01Principal_Cuaderno_2024040715782.pdf).
La UGPP se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del pensionado, las reclamaciones y los Actos Administrativos que les dieron respuesta. Respecto a los demás, afirmó que no le constaban porque le eran ajenos. Aclaró que mediante Decisión n.° 00426 del 27 de marzo de 2008 reconoció el derecho a Katherine Paola Yunes Velásquez como hija del jubilado.
Formuló como excepción previa la de falta de integración de litisconsorte necesario y las de fondo que denominó: «Las resoluciones RDP 17164 del 27 de noviembre de 2012, RDP 008287 del 22 de febrero del 2013 y RDP 013384 del 19 de mayo del 2013 están apegadas a la Constitución y la Ley»; «cobro de lo no debido»; pago; prescripción; «falta de competencia de la administración para decidir de fondo en aplicación de la Ley 1204 de 2008»; «imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho» (f.os 102-109, ibídem).
Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el juzgado llamó «como litis consorte necesario del extremo pasivo» a
agencias en derecho» (f.os 102-109, ibídem).
Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el juzgado llamó «como litis consorte necesario del extremo pasivo» a Minerva de Horta Angulo -compañera permanente-, Aida Ester Restrepo García -madre-, Katherine Paola YunezRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Velásquez -hijay Virginia Velásquez Martínez-cónyuge- (f.° 51, ib).
Katherine Paola Yunez Velásquez no se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la convivencia entre el causante y la actora. Respecto de los demás adujo no constarle, no presentó medios de defensa (f.os 444 a 530, ibídem).
Por providencias del 5 de junio y el mismo día de septiembre de 2018, el a quo : i) ordenó integrar a Erica Patricia Pacheco Matos como «litisconsorte necesario», porque pidió la prestación como «compañera permanente» conforme la Resolución RDP 017164 del 27 de noviembre de 2012 de la accionada (f.° 469, ib) y, ii) emplazó a: la mencionada; los herederos indeterminados de Virginia Velázquez Martínez y Minerva de Horta Angulo (f.° 472, ib), quienes fueron representados por curador ad litem.
La primera (Erica Patricia Pacheco Matos) se resistió a las pretensiones. Admitió las situaciones fácticas relacionadas con la calidad de pensionado del causante, la fecha de su muerte; las reclamaciones administrativas ante
La primera (Erica Patricia Pacheco Matos) se resistió a las pretensiones. Admitió las situaciones fácticas relacionadas con la calidad de pensionado del causante, la fecha de su muerte; las reclamaciones administrativas ante la UGPP, sus respuestas y el deceso de Virginia Velásquez y Aida Ester Restrepo García. No formuló medios de defensa (f.° 483 a 486, ib).
Los segundos (herederos indeterminados de Virginia Velázquez Martínez) realizaron la contestación en idéntica forma al anterior (f.° 489 a 492, ib).Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 5
La tercera (Minerva de Horta Angulo) rechazó los pedimentos de la promotora del proceso, consintió las decisiones de la demandada. Adicionalmente, formuló pretensiones como «ad excludemdum» para que se declarara que tenía derecho como cónyuge a la prestación de supervivencia por el fallecimiento de Rafael Yunez Restrepo. En consecuencia, se debía impartir orden a la accionada para que se la otorgara desde el hecho fatal, más las mesadas adicionales, con intereses. Ello porque conforme con las declaraciones extrajuicio de María Piñeros Ojeda y Martín Alonso Castillo, «afirman la convivencia del causante con mi defendida» (f.° 495 a 499, ib).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2019, dispuso:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar a la
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2019, dispuso:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en favor de DORIS ESTHER CHARRIS MIRANDA, a partir del día siguiente del fallecimiento de RAFAEL YUNEZ RESTREPO, pero se causan mesadas pensionales en favor de la actora a partir del 16 de diciembre de 2012.
La presente decisión en la medida de no ser apelada por la UGPP se remitirá en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La presente decisión queda notificada en estrados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2024, al decidir la alzada de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, resolvió:Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 6
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Barranquilla el 04 de septiembre de 2019, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por DORIS ESTHER CHARRIS MIRANDA en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
de 2019, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por DORIS ESTHER CHARRIS MIRANDA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y, en su lugar, absolver a ésta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte vencida. Las de primera tásense por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smmlv (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.os 1 a 28 Consec 12. SIUGJ Segunda Instancia_C02Sentencia_2024022804603.pdf).
Para lo que interesa a la providencia, estimó que debería asumir en consulta frente a las integradas al litigio en sus condiciones de hija (Katherine Paola Yunes Velásquez), cónyuge (Virginia Velásquez Martínez) y compañeras permanentes (Minerva de Horta Angulo y Erica Patricia Pacheco Matos) del fallecido, quienes concurrieron así:
La descendiente, mediante apoderado judicial, y las demás por curador ad-litem, previo emplazamiento, aclaró que la esposa murió con anterioridad a la presentación del libelo inicial, empero por auto del 29 de agosto de 2016, se ordenó su vinculación al trámite, lo que fue advertido por el juzgado, en virtud de lo cual, se ordenó el llamamiento de sus herederos indeterminados. Y precisó:
ordenó su vinculación al trámite, lo que fue advertido por el juzgado, en virtud de lo cual, se ordenó el llamamiento de sus herederos indeterminados. Y precisó:
No obstante, la vinculación al proceso de éstas se hizo como litisconsorte de la parte pasiva, esto es, de la parte demandada.
Igualmente, dentro de la contestación de la demanda realizada por los curadores no se formuló pretensión contra la demandada UGPP, pues solo uno de ellos expresó como pretensión elRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento y pago de la prestación en favor de Minerva de Horta Angulo sin referir ningún fundamento fáctico y jurídico.
En virtud de lo anterior, surge evidente que aquellas fueron convocadas al presente proceso como demandadas, y no como demandantes, de modo que el curador se limitó a contestar la demanda, pues para revertir su rol procesal debió acudir a la agencia oficiosa o la demanda de reconvención, lo que no hicieron los representantes de los herederos indeterminados de VIRGINIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y de ERIKA PATRICIA PACHECO MATOS. Adicionalmente, en lo que respecta al curador de MINERVA DE HORTA ANGULO, la a quo no se pronunció frente aquella.
Por todo lo expuesto, y en la medida que este cuerpo colegiado conoce del presente asunto en virtud de la apelación impetrada por la demandada UGPP, sin que medien recursos por parte de las litisconsortes necesarias convidadas a juicio, la Sala se sustraerá de la consulta en favor de éstas, en aras de determinar
por la demandada UGPP, sin que medien recursos por parte de las litisconsortes necesarias convidadas a juicio, la Sala se sustraerá de la consulta en favor de éstas, en aras de determinar el eventual derecho que le pudiere asistir. Tampoco, sobre el derecho que le pudiere asistir a KATHERINE PAOLA YUNEZ VELÁSQUEZ, quien concurrió al proceso en calidad de hija del causante, en la medida que no recurrió la decisión del a quo, por cuanto la prestación le fue reconocida hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los 25 años de edad, por lo que palmario es que no le asiste interés alguno en el recurso ni puede estimarse que la decisión le hubiere sido desfavorable.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, establece la consulta, el cual, tal como lo ha adoctrinado esta Corte, «debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ AL318-2023, AL1062-2023 y AL1425-2024).Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Al respecto, pacíficamente ha señalado la jurisprudencia que, aunque el grado jurisdiccional no es propiamente un medio de impugnación, es un mecanismo de
SCLAJPT-10 V.00 8
Al respecto, pacíficamente ha señalado la jurisprudencia que, aunque el grado jurisdiccional no es propiamente un medio de impugnación, es un mecanismo de control que expresa las garantías de los cánones 29 y 31 superiores, pues se trata de un examen automático que opera por ministerio de la ley, para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los «trabajadores, afiliados o beneficiarios» y las prerrogativas también de algunas entidades públicas.
Según los antecedentes del caso, advierte la
Corporación lo siguiente:
- Que el Tribunal por su parte reflexionó,
De igual modo, estima la Sala que, en principio, también debería asumirse en consulta respecto de las integradas al litigio en calidad de hija (Katherine Paola Yunes Velásquez), cónyuge (Virginia Velásquez Martínez) y compañeras permanentes (Minerva De Horta Angulo y Erika Patricia Pacheco Matos) del fallecido, quienes concurrieron; la primera, a través de apoderado, y las demás mediante curador ad-litem, previo emplazamiento, con la precisión que en relación con la cónyuge sobreviviente su fallecimiento ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda, hecho que, además, fue informado dentro en el fundamento fáctico de ésta, pese a lo cual en el auto del día 29 de agosto de 2016, se ordenó su vinculación al proceso, cuestión que posteriormente fue advertida por el despacho, en virtud de lo cual, se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados.
del día 29 de agosto de 2016, se ordenó su vinculación al proceso, cuestión que posteriormente fue advertida por el despacho, en virtud de lo cual, se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados.
No obstante, la vinculación al proceso de éstas se hizo como litisconsorte de la parte pasiva, esto es, de la parte demandada. Igualmente, dentro de la contestación de la demanda realizada por los curadores no se formuló pretensión contra la demandada UGPP, pues solo uno de ellos expresó como pretensión el reconocimiento y pago de la prestación en favor de De Horta Angulo sin referir ningún fundamento fáctico y jurídico.
En virtud de lo anterior, surge evidente que aquellas fueron convocadas al presente proceso como demandadas, y no comoRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandantes, de modo que el Curador se limitó a contestar la demanda, pues para revertir su rol procesal debió acudir a la agencia oficiosa o la demanda de reconvención, lo que no hicieron los representantes de los herederos indeterminados de VIRGINIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y de ERIKA PATRICIA PACHECO MATOS. Adicionalmente, en lo que respecta al curador de MINERVA DE HORTA ANGULO, la a quo no se pronunció frente aquella.
Por todo lo expuesto, y en la medida que éste cuerpo colegiado conoce del presente asunto en virtud de la apelación impetrada por la demandada UGPP, sin que medien recursos por parte de las litisconsortes necesarias convidadas a juicio, la Sala se
Por todo lo expuesto, y en la medida que éste cuerpo colegiado conoce del presente asunto en virtud de la apelación impetrada por la demandada UGPP, sin que medien recursos por parte de las litisconsortes necesarias convidadas a juicio, la Sala se sustraerá de la Consulta en favor de éstas, en aras de determinar el eventual derecho que le pudiere asistir. Tampoco, sobre el derecho que le pudiere asistir a KATHERINE PAOLA YUNEZ VELÁSQUEZ, quien concurrió al proceso en calidad de hija del causante, en la medida que no recurrió la decisión del a quo, por cuanto la prestación le fue reconocida hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los 25 años de edad, por lo que palmario es que no le asiste interés alguno en el recurso ni puede estimarse que la decisión le hubiere sido desfavorable.
- Que la sentencia CSJ SL18102-2016, con referencia en la SL, 22 ag. 2012, rad. 38450, la Corte asentó:
[…] ante la diversidad de criterios de los distintos juzgadores de instancia por la dificultad que presenta el tema, [la jurisprudencia de la Corte] ha sentado la pauta consistente en que en principio, cuando exista disputa del derecho a la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente, o entre compañeras permanentes no es necesario ni riguroso integrar un litisconsorcio, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención [por exclusión] la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, salvo cuando se ha previamente reconocido el
integrar un litisconsorcio, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención [por exclusión] la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, salvo cuando se ha previamente reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad.
Lo anterior conlleva a que en el presente caso a pesar de que fue vinculada como litis consorte necesaria, se deba tener a [la señora […] en realidad como interviniente [por exclusión], sin que pueda afirmarse que ella no formuló demanda en los términos del artículo 53 del [CPC], pues es evidente que de manera expresa planteó sus propias pretensiones en la contestación de la demanda, y los derechos de los menores no están en controversia.
[…]Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 10
El rigorismo de la norma de Procedimiento Civil, esto es del artículo 53, que exige la presentación de demanda, no puede ser la mejor respuesta procesal, en este evento en que se discute una prestación que involucra un derecho fundamental e irrenunciable como lo es la seguridad social por mandato del artículo 48 superior […].
- Que pese a que el canon 98 del CGP, referente al allanamiento de la demanda, es aplicable en materia laboral de acuerdo con lo dispuesto en el mandato 145 del CPTSS, la capacidad dispositiva es uno de los requisitos exigidos por el artículo 99 del mismo estatuto.
- Que al estar en discusión una prestación que involucra el derecho fundamental e irrenunciable a la
la capacidad dispositiva es uno de los requisitos exigidos por el artículo 99 del mismo estatuto.
- Que al estar en discusión una prestación que involucra el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social (artículo 48 de la CP) de: Minerva de Horta Angulo, Aida Ester Restrepo García, Katherine Paola Yunez Velásquez, Erica Patricia Pacheco Matos, así como los herederos de Virginia Velásquez Martínez, beneficiarios del causante, respecto de quienes la decisión de primera instancia no les fue favorable y tampoco apelaron, el sentenciador debía buscar su efectivización.
Con dicha precisión, al examinar la decisión de segunda instancia, la Sala encuentra que, el Tribunal se ocupó exclusivamente de la alzada que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que propuso contra el fallo de primer grado y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, pero omitió surtirlo en beneficio de Minerva de Horta Angulo, Aida Ester Restrepo García, Katherine Paola Yunez Velásquez, Erica Patricia Pacheco Matos así como losRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 11
herederos de Virginia Velásquez Martínez.
En armonía con lo expuesto, se configuró causal de nulidad insanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del canon 133 y el parágrafo único del mandato 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo
numeral 2° del canon 133 y el parágrafo único del mandato 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que surge la falta de competencia funcional de esta Sala para tramitar el presente asunto (CSJ AL3002-2023).
Por lo anterior, se invalidará lo actuado en sede del recurso extraordinario de casación, a partir del auto que lo admitió y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto de 13 de noviembre de 2024, que admitió el recurso extraordinario.Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00242-01
SCLAJPT-10 V.00 12
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1BBFC516C00BAA6E033B7A688C385DB5FD135CE7BE8B2F55D6DD5BB5241A3AC2
Documento generado en 2025-05-08