CSJ - AL2651-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2651-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL2651-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANGÉLICA SILVA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Angélica Silva promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara laRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de su cuenta individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales ,
Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de su cuenta individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales , sumas adicionales de la aseguradora, con rendimientos que se hubiere n causado hasta la fecha de su traslado , incluyendo los intereses generados. También pidió condenar en todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de octubre de 202 4, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, resolvió:
[…] PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas.
SEGUNDO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora ANGELICA (sic) SILVA, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, la señora ANGELICA (sic) SILVA, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas
ANGELICA (sic) SILVA, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.
CUARTO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A […], al
(sic) cual se encuentra actualmente afiliada la señora ANGELICA (sic) SILVA, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que haya lugar.
QUINTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] que cargue a la historia laboral de la señora ANGELICA (sic) SILVA, los aportes realizados por ésta, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos.
SEXTO. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A […] de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE (sic) la suma de $1.300.000,
las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE (sic) la suma de $1.300.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la demandada COLPENSIONES, y a favor de la accionante, SIN COSTAS a cargo de PORVENIR S.A.
Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara el fallo proferido, respecto a las condenas que le fueron impuestas.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, dispuso:
[…] PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Sentencia No. 296 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:
DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ANG ÉLICA SILVA, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01
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PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días
SCLAJPT-06 V.00 4
PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaran a la demandante, si fuere el caso.
CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue
$2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de diciembre de 2024. Al considerar lo siguiente:
[…] En el presente caso, el agravio causado a PORVENIR S.A. consiste en habérsele condenado a devolver el porcentaje de gastos de administración y lo correspondiente al FGPM con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante.
Los costos de administración regulados por la ley (sic) 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto (sic) 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida en que no puede superar el 3% de laRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente, amén del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditado en el proceso.
Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de
del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditado en el proceso.
Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de PORVENIR S.A., arroja la suma de $ 31.853.633,58 tal cifra incluye el monto generado por el interés bancario corriente, tanto de los gastos de administración como de las sumas del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Todo, como se observa en la liquidación anexa.
De la anterior operación, se colige que, el interés para recurrir no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario.
En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para ello, se fundamentó en las consideraciones de la providencia CC SU-107-2024 y en el auto CSJ AL5439-2014. Como consecuencia, adicionó su petición señalando:
[…] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP […] estando en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.
Mediante auto de 26 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
requisito de cuantía.
Mediante auto de 26 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
[…] La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el Auto núm. 907 del 19 de diciembre de 2024 por cuanto no es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en laRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia núm. 267 del 15 noviembre de 2024 proferida por esta sala y, no es una razón para atacar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación.
[…]
Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la inclusión de los gastos de administración y demás valores conforme la condena, toda vez que en el auto recurrido sí se incluyó los emolumentos a devolver y arrojó la suma de $31.853.633,58, guarismo que no alcanzó la cuantía exigida para conceder el recurso de casación.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 7 segundo grado (15 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto
económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia ordenando realizar la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros , saldo de cuentas de rezago y cuentas no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencia de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiere que se entregarán a la demandante, si fuere el caso. Esta última actuación se debíaRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cumplir dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
En el caso estudiado, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia. Por ello, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segundo grado, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso, por ejemplo, de la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración y los aportes a l Fondo de
sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso, por ejemplo, de la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración y los aportes a l Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, la recurrente a pesar de que manifestó inconformidad cuando dijo que el cálculo debió efectuarse teniendo en cuenta todas las condenas impuestas, no expuso argumentos suficientes no cuantificó el interés económico no acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. A ello se agrega que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, el cual arrojó la suma de $31.853.633,58.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 9 demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá de las costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00418-01
SCLAJPT-06 V.00 10 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANGÉLICA SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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