CSJ - AL2657-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2657-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2657-2015 Radicación n.° 63571 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ORLANDO SUÁREZ contra
TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
1 Radicación n.° 63571 ANTECEDENTES José Orlando Suárez demandó a la empresa Termotasajero S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral vigente desde el 16 de marzo de 1996; que, como consecuencia de lo anterior, se le reconocieran los derechos relativos a reajustes de salarios y al mínimo vital y móvil; que se le pagara las diferencias salariales con base en el aumento que decretó el DANE, por las horas extras, ajustes de recargos, prima legal, de carestía, de antigüedad, de vacaciones, gastos de rodamiento, intereses a la cesantía y reliquidación de la cesantía; que se le ordenara a la demandada realizar la reliquidación y pago de las diferencias salariales de los aportes
para pensión, invalidez y muerte; que se cancelara la correspondiente indexación; y que se condenara a la empresa al pago de costas y agencias en derecho. Por sentencia de 29 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probada la de pleito pendiente y condenó a la demandada a “reconocer y a pagar al demandante las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión 2 Radicación n.° 63571 corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponde asumir, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 13 de julio de 2012, adicionó el ordinal tercero del fallo de primera instancia y dispuso que Termotasajero S.A. “le reconozca y pague al señor JOSÉ ORLANDO SUÁREZ REYES las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos,
dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, así como lo devengado por concepto de recargo por turno, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda…” y confirmó en todo lo demás. Por auto de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal no concedió el recurso de casación con base en que las diferencias salariales y prestacionales contenidas en el dictamen pericial en que se apoyó su decisión demostraban un total de $37.972.927, que sumado al valor de $6.075.668 por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, arrojaba la suma total de $44.048.595, suma muy inferior al monto mínimo exigido por la ley. 3 Radicación n.° 63571 Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual había negado el recurso extraordinario de casación, por considerar que la parte demandada no sustentó debidamente el recurso ya que no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al cuantificar la condena sino que simplemente se limitó a manifestar que sí se superaba el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
El recurrente argumentó en su queja que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos necesarios y conocidos para determinar la cuantía del interés jurídico “(…) cuantía que en el presente proceso es superada por cuanto el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad – quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales, y la mora que de ellos se derive, concepto este último que no fue tenido en cuenta por la Corporación para determinar el interés jurídico de mi representada”. 4 Radicación n.° 63571 CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocerlo, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la
sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Según los criterios expuestos, ésta Corporación procede a realizar los cálculos pertinentes y encuentra que la condena impuesta a Termotasajero S.A., arroja una suma de $20.562.989,28, cifra muy inferior a la necesaria para recurrir en casación en el año 2012, tal como se observa en la siguiente tabla: 5 Radicación n.° 63571
VALOR DEL RECURSO $ 2 0.562.989,28
DIFERENCIAS SALARIALES = $ 9.596.618,34
DIFERENCIA HORAS EXTRAS Y RECARGOS = $ 2.615.602,00
DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS LEGAL = $ 1.017.685,03 DIFERENCIA PRIMA DE VACACIONES = No hay datos DIFERENCIA PRIMA CONVENCIONAL = No hay datos DIFERENCIA PRIMA CARESTIA = No hay datos DIFERENCIA PRIMA ANTIGUEDAD Y DESG = No hay datos DIFERENCIA CESANTÍAS = $ 1.017.685,03
DIFERENCIA INTERESES/CESANTÍAS = $ 122.122,20
APORTES A PENSIÓN EMPLEADOR = $ 1.465.466,44
INDEXACION = $ 4.727.810,24
Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación
formulado contra la sentencia 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase. 6 Radicación n.° 63571
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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