CSJ - AL2667-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2667-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2667-2026 Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que JESÚS OSWALDO CUAYAL MUÑOZ promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «las sumas que se encuentran en su cuenta de ahorro individual […] como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros, los aportes voluntarios, con sus frutos e
administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «las sumas que se encuentran en su cuenta de ahorro individual […] como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros, los aportes voluntarios, con sus frutos e intereses», al pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en marzo de 1997 se trasladó de l Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A., sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 2 a 22 cuaderno de primera instancia 1).
El asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 16 de septiembre de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia 2):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de JES ÚS OSWALDO CUAYAL MUÑOZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por […] PORVENIR S. A. […].Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01
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SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] PORVENIR S. A. a
PORVENIR S. A. […].Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01
SCLAJPT-06 V.00 3
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] PORVENIR S. A. a devolver a […] COLPENSIONES los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de JESÚS OSWALDO CUAYAL MUÑOZ, junto con los bonos pensionales y los rendimientos que se hubieren causado […].
TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES afiliar nuevamente a JESÚS OSWALDO CUAYAL MUÑOZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibir las cotizaciones provenientes de […] PORVENIR S. A. y actualizar la historia laboral del demandante para incluir las semanas que fueron cotizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].
QUINTO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. al pago de las costas del proceso […].
[…].
Porvenir S. A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:11:02 a 1:11:04, audiencia cuaderno primera instancia parte 2).
Al resolver los recursos de apelación que el demandante y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 11 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en esta instancia a cargo del accionante (f.os 109 a 127 cuaderno de segunda instancia):
En el término legal , Colpensiones y Porvenir S. A.
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en esta instancia a cargo del accionante (f.os 109 a 127 cuaderno de segunda instancia):
En el término legal , Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación; no obstante, por medio de auto de 21 de agosto de 2025 el Tribunal los negó.
En lo que concierne a la primera administradora de pensiones, el ad quem estimó que la condena impuestaRadicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 4 constituye una obligación de hacer que no le produce erogación alguna. Para sustentar dicho argumento, citó la providencia CSJ AL2311-2023.
En cuanto a la segunda AFP, indicó que, al no interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que confirmó el Tribunal, se entendía que se conformó con lo allí decidido y, en consecuencia, carece de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su decisión , citó la s providencias CSJ AL087-2023, AL1449-2025, entre otras (f.os 326 a 329 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la orden impartida por el Tribunal de trasladar los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima contraviene lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024. (f.os 334 a 335 cuaderno de segunda instancia).
de trasladar los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima contraviene lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024. (f.os 334 a 335 cuaderno de segunda instancia).
Asimismo, señaló que «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial » (f.os 334 a 335 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos expuestos en el auto deRadicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 5 21 de agosto de 2025 (f.os 383 a 386 cuaderno de primera instancia).
En consecuencia, para surtir la queja , remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 7 de octubre de 2025.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (Esav, informe secretarial, 14/11/2025).
El 26 de noviembre de 2026, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 21 del numeral 2.° del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (Esav, memorial 0005).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la
Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (Esav, memorial 0005).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo queRadicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación,
sufrido.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de la a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.
A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó co n lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal.
En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismosRadicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda
terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que la Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con las normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra laRadicación n.° 11001-31-05-027-2022-00462-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JESÚS OSWALDO CUAYAL MUÑOZ promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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