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CSJ - AL2668-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2668-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2668-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALFREDO CIFUENTES LEYTON promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «la

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «la totalidad del ahorro, bonos, frutos e intereses que se encuentran en la cuenta individual » y, a esta última , a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados con ocasión de su traslado al RAIS.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 29 de enero de 1979 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en 1995 se trasladó a Porvenir S. A., en el 2000 se vinculó a Protección S. A., y en el 2001 regresó a Porvenir

S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 5 a 7, cuaderno de primera instancia parte 1).Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01

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El asunto se asignó a la Jueza Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 22 de junio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2):

PRIMERO. Declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado entre regímenes pensionales que efectuó el demandante […] del

junio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2):

PRIMERO. Declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado entre regímenes pensionales que efectuó el demandante […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por intermedio de la AFP PORVENIR S. A., lo que ocurrió el 29 de noviembre de

1995. En consecuencia, DECLARAR válida la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES […].

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] PORVENIR S. A., actual administradora del demandante a transferir a COLPENSIONES, todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del actor junto con los rendimientos financieros, sin descontar los gastos de administración, primas de seguros previsional es de invalidez y sobrevivencia, también retornando los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos en los que estuvo vinculado el demandante a dicha entidad, sumas estas ˙ últimas, es decir, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deberán retornar debidamente indexados a COLPENSIONES y con cargos a los propios recursos […].

[…].

QUINTO. COSTAS a cargo de las demandadas PORVENIR S. A. y

PROTECCIÓN S. A.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor

PROTECCIÓN S. A.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 75 a 88 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 […] para en su lugar,Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01

SCLAJPT-06 V.00 4

CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a tra nsferir a […] COLPENSIONES, todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALFREDO CIFUENTES LEYTON, junto con los rendimientos financieros, sin descontar los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, también retornando los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos en los que estuvo vinculado el demandante a dicha administradora, sin que haya lugar a su indexación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin COSTAS en la alzada […].

En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de noviembre de 2024 el ad quem lo negó, al considerar que la administradora de pensiones «carece de interés jurídico

extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de noviembre de 2024 el ad quem lo negó, al considerar que la administradora de pensiones «carece de interés jurídico económico para recurrir», toda vez que la orden de trasladar a Colpensiones, las cotizaciones y los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no le genera perjuicio alguno a la recurrente. Para sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL1663-2018, AL5102-2017, entre otras (f.os 149 a 152, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que sí tiene interés económico para recurrir, toda vez que la suma del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor por valor de $577.250.242, y de los rubros por gastos de administración que ascienden a $79.477.465, superan la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación.

Además, afirmó que «las sumas correspondientes a losRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 5 gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada» (f.os 155 a 159 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 14 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , tras indicar que el interés económico para recurrir en casación de las administradoras de pensiones solo se

Por medio de auto de 14 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , tras indicar que el interés económico para recurrir en casación de las administradoras de pensiones solo se configura cuando se compromete su propio patrimonio y no el del afiliado. Asimismo, señaló que la AFP no aportó elementos que permitieran determinar el eventual agravio derivado de las condenas impuestas (f.os 216 a 218 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 20/11/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite elRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la decisión proferida en primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta deRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros , la Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho r égimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la AFP recurrente no demostró dichas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024, entre otros) , y aunque indicó que la suma del saldo existente en la cuenta de ahorroRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 8 individual del actor por valor de $577.250.242, y de los

indicó que la suma del saldo existente en la cuenta de ahorroRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 8 individual del actor por valor de $577.250.242, y de los rubros por gastos de administración , que ascienden a $79.477.465 supera el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación , lo cierto es que el primer rubro no constituye un perjuicio para la recurrente , tal como se advirtió; y, en cuanto al segundo emolumento , si bien su devolución configura un agravio para Porvenir S. A., la cifra que por dicho concepto estimó la administradora de pensiones, que además debía acreditarse en el plenario, no resulta suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación.

Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , mediante el cual afirmó que «las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada », ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00147-01

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALFREDO CIFUENTES LEYTON promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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