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CSJ - AL2689-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2689-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2689-2017 Radicación n.° 77364 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIASCORVEICA-, contra el Laudo Arbitral proferido el «primer (1°) días del mes de marzo de 2016» (sic) por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y

el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO DE

EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIAS - SINTRACORVEICA-, el cual se presentó y sustentó ante el Tribunal dentro del término de tres (3) días. Córrase traslado a la parte opositora SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIAS - SINTRACORVEICA-, por un término Radicación. n 77364 igual a tres (3) días, para que pueda ejercer el derecho de réplica, conforme al criterio fijado en providencia de la CSJ SL AL 2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867. Notifíquese on e Radicación. n° 77364 >.

RIGOBERTO CHEVERRI BUENO

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IRANN DA BUELVAS

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SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Radicación n.° 77364

FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS

COLOMBIANAS AGROPECUARIAS (CORVEICA) vs. SINDICATO DE

TRABAJADORES DEL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS (SINTRACORVEICA) Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la sala consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustenten su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las

partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en Salvamento de voto n. 77364 lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoria haya rectificado el criterio que venia sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existia un vacio legal de orden procedimental que debia llenarse por via de analogia con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tienen naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. LUI

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