CSJ - AL2690-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2690-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2690-2017 Radicación n.” 77263 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería la oportunidad para que la Corte decidiera lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad CULTIVOS DEL DARIÉN S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de enero de 2017, aclarado el 7 de febrero siguiente, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA -SINTRACOL-, y a ello se procedería, de no observarse que la concesión del recurso extraordinario fue ordenada únicamente por el Presidente del Tribunal de Arbitramento y no por todos los árbitros, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmiende dicha irregularidad. Radicación n. 77263 De antaño tiene adoctrinado esta Corte (CSJ AL, del 30 nov. 1956GJ No. 2174-2175, págs. 1129 y 1130), decisión reiterada por medio de providencias CSJ AL588-2017, del 1° de feb. 2017, rad. 70386 y CSJ AL1458-2017, del 8 de mar. 2017, rad.76457, que: [...] la remisión del negocio a la Corte o al Tribunal seccional del
Trabajo (artículos 141 y 142 del CPT), que debe hacerse cuando las partes interponen el recurso contra el laudo, requiere el examen, por parte del Tribunal de Arbitramento, de la aptitud procesal de la persona o personas que lo interponen y de la oportunidad en que lo hacen: todo ello precedido de la notificación legal, que es el acto que lleva a las partes el conocimiento de la decisión respectiva. Juridicamente sin éste no se abren los caminos del recurso, ni el Juez puede resolver sobre su concesión o denegación, ni se ha agotado su actividad jurisdiccional, ni el superior puede iniciar el estudio del caso. [...] Por otra parte, la calificación de la procedencia del recurso de homologación [hoy anulación) compete a todo el Tribunal de Arbitramento, por lo cual deben proferir el auto respectivo todos sus miembros y no sólo su Presidente, de modo a lo que acontece en la concesión y en la denegación de los recursos judiciales. Por este aspecto también es irregular el auto por medio del cual se concedió el presente recurso. Todo lo anterior obliga a devolver el expediente al Tribunal de origen, que no ha agotado su función jurisdiccional, para que cumpla el acto pretermitido, conceda debidamente el recurso de homologación y puedan, de esta suerte, surtirse en forma legal sus trámites en esta Superioridad. En el horizonte trazado, se itera, la providencia que concede o deniega el recurso de anulación debe ser proferida por los integrantes del Tribunal de Arbitramento, por lo que no queda otro sendero que devolver el expediente al cuerpo colegiado de origen, para que proceda a corregir la
irregularidad en que incurrió. Radicación n. 77263 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen, para que proceda a la mayor brevedad a corregir la irregularidad anotada. Notifíquese
(IMPEDIDO)
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación n. 77263 las RIGOBER VERRI BUENO W y u a
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SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n. 77263
CULTIVOS DEL DARIÉN S. A. vs. SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA
(SINTRACOL).
Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sala -consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir,.y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonarido, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, comó aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en [ Salvamento de voto n. 77263 lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos,
oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código : “Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. - IN , -