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CSJ - AL2693-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2693-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2693-2022 Radicacion n.° 92619 Acta 19 Bogota, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala lo pertinente dentro del recurso de anulacion interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TUBOSA - SINTRATUBOSA, contra el laudo arbitral calendado 27 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitrament© Obligatorio convocado para dirimir el conflict© colectivo de trabajo, suscitado entre la sociedad TUBOSA S.A.S. y el recurrente.

I. ANTECEDENTES Mediante proveido de fecha 24 de mayo de 2022, se dispuso conceder «dos (2) dias hdbiles, para que el senor CARLOS ANDRES ALEGRIA LENIS, identificado con la cedula de ciudadania 14.837.043 de Cali, quien actua en calidad de presidente y representante legal de dicha

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Radicacion n.° 92619 organization sindical acredite su calidad de abogada y allegue la direction de correo electrdnico». Cumplido el termino anterior quien interpuso el recurso de anulacion no acredito la calidad de abogado

II. CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimacion adjetiva en su proposicion, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulacion en nombre del SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE TUBOSA -SINTRATUBOSA, no acredito para actuar su condicion de abogado titulado ni allego la direccion de correo electronico, no es posible dar curso a esta impugnacion. A1 respecto, conviene traer a colacion lo adoctrinado por la Sala, por mayoria, a traves de decision del AL CSJ, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el AL1694-2018, asi: Es de la naturalezajuridica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revision de la decision cuestionada; en el sub judice tratandose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulacion (antes homologacion). Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. Ahora bien, como acto del litigio la sustentacion del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido

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Radicacion n.° 92619 del derecho de postulacion, segun las previsiones del articulo 33 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonia con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. Por ello, aiin cuando seria del caso estudiar el recurso de anulacion, observa la Corte que la sustentacion del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ

HINCAPIE, quien no demostro su capacidad para ejercer el derecho de postulacion ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre este topico ha precisado la Sala que: El articulo 229 de la Constitucion Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administracion de justicia. La ley indicara en que casos podra hacerlo sin la representacion de un abogado." El estatuto reglamentario de la profesion de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologacion ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato senaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologacion como que el ordinal quinto al hacer alusion a la representacion judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados. Tampoco incluye esa funcion la resolucion cuarta de 1.952 articulos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiacion”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por consiguiente, si tanto la interposicion como la sustentacion del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulacion, conforme a lo estatuido en el articulo 33 del Codigo Procesal del Trabajo y. de la Seguridad Social, en armonia con el 22 del Decreto 196 de 1971, no resulta

procedente el estudio del presente recurso de anulacion interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TUBOSA -SINTRATUBOSA, en tanto no obra en el expediente prueba que acredite la calidad de abogado de la persona que en su nombre lo interpuso,

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Radicacion n.° 92619 circunstancia que, ademas, se corroboro al consultar la base de dates disponible en la pagina web del Consejo Superior de Judicatura la (https: / /sirna.ramaiudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asx) , lo cual impone su rechazo.

III. DECISION En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casacion Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulacion interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TUBOSA -SINTRATUBOSA contra el laudo arbitral calendado 27 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitrament© Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la sociedad TUBOSA S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TUBOSA -SINTRATUBOSA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Ministerio del

Trabajo. Notifiquese y cumplase. i

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Radicacion n.° 92619 IVAW MAURICIO LENIS GOMEZ ^Presidente de la Sala vic/KAKD1 EROZULUAGA

FERNANDtTCASTILLO CADENA Nofirmapor ausenciajustificada

OMAR ANGEL MEJIA AMADOR

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio 2022.

SECRETARIA___________________________________

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