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CSJ - AL2702-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2702-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente AL2702-2014 Radicación n° 60376 Acta No.16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la nulidad propuesta, por el apoderado de la parte demandada opositora, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MORENO LADINO, MARÍA ADELA REY DE MORENO, SHIRLEY JASBLEIDY y MARLEIBY MORENO REY así como por MÓNICA

ALEJANDRA MENDOZA MOGOLLÓN contra la E.P.S.

FAMISANAR LTDA, CAFAM COLSUBSIDIO.

Radicado n° 60376

I. ANTECEDENTES La demanda se presentó ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá, con el objetivo de que se declare que la demandada «es responsable de los daños y perjuicios causados a mis representados, a título de culpa, por falta de diligencia, dada la deficiente, errada y demorada atención médica prestada a su afiliado y fallecido paciente JOSÉ ROBERTO MORENO REY, circunstancia ésta que se constituyó en el factor determinante de su muerte»; como consecuencia de ello pidió que «se condene a la E.P.S.

FAMISANAR LIMITADA, a pagar a mis representados los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron causados, conforme se demuestren en el proceso, y relacionados y discriminados en la presente demanda», junto con los intereses moratorios y

costas. El proceso se tramitó en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de 3 de febrero de 2012, profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada, y se desató, el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 25 de mayo de 2012; las diligencias se remitieron a esta Corporación mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2013 y se admitió el referido recurso el 30 de abril de 2013. 2 Radicado n° 60376 Admitida igualmente la demanda de casación, se dio traslado a la parte opositora, quien en oportunidad, no solo se pronunció, sino que presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de julio de 2012, en virtud de la «aplicación al último inciso del numeral octavo, del artículo 625, del nuevo Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, normativa jurídica que ordenó la remisión inmediata de todos los procesos de responsabilidad médica a los jueces civiles competentes. (…) teniendo en cuenta que el presente conflicto gira en torno a una discusión de responsabilidad médica, resulta imperioso dar aplicación a la reglamentación vigente a fin de que el asunto de la referencia sea desatado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la petición incoada, se ha de advertir

que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictiva, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan – Artículo 140 C.P.C., las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P. del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001. El tema, planteado podría enmarcarse en el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 140 del C.P.C., pues lo que se aprecia es que en el curso del proceso ordinario, 3 Radicado n° 60376 tramitado ante la jurisdicción laboral, el cual versa sobre un asunto de responsabilidad médica, se expidió la Ley 1564 de 2012 «Código General del Proceso», que otorgó a los jueces civiles municipales y del circuito, competencia para conocer en primera instancia, según la cuantía, de tales juicios, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. En esa dirección, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, vigente a partir de 12 de julio de 2012, prevé que los procesos «que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren», en virtud a lo cual podría pensarse que el proceso debió remitirse a la Sala de Casación Civil de la Corte, acorde a lo solicitado por la parte demandada. No obstante, la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 24 de julio de 2013, desató un conflicto de

competencia, cuyos argumentos sirven en esta ocasión para resolver la nulidad propuesta, se dijo en esa oportunidad: Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del ProcesoDiario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. 4 Radicado n° 60376 Precisa señalar al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica que, de conformidad con la norma referida en el párrafo anterior, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. Por su parte, el artículo 31 ibídem, atinente a la competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores, en el numeral 1º

establece que es su atribución, conocer: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. Y el artículo 33, al regular la competencia de los Jueces Civiles del Circuito, le asignó el conocimiento en segunda instancia, “1. De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia”. De lo anterior se desprende, ello es medular, que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que los procesos “que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren”. De conformidad con esta última disposición, podría concluirse en principio, que sería inminente la remisión de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se 5 Radicado n° 60376 encuentren, a la jurisdicción civil, pues en ella recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite

del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto la regla general en materia de aplicación de la ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, como toda regla general admite excepciones, las cuales deben ser siempre de carácter legal. En efecto, la nueva ley procesal puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual, aquella debe aplicarse de manera inmediata a los juicios comenzados, pero se mantiene la ultractividad de la ley anterior en cuanto a las circunstancias allí previstas. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, refirió lo siguiente: “Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. “(…). “Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse” Auto de 13 de octubre de

2010. Rad.- 2010 00852. .El texto de la norma, con la modificación introducida, es

como sigue: 6 Radicado n° 60376 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (Se resalta) Tal mandato legal, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada. Lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3º. A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la

competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del 7 Radicado n° 60376 Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su

tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto. Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem. Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá». Conforme a lo expuesto, y en el entendido que la norma que precisó la competencia de los juicios de 8 Radicado n° 60376 responsabilidad médica entró en vigencia con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario de casación, y sin que resulte posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, no evidencia la Sala, la

existencia de vicio alguno que amerite declarar la nulidad deprecada. Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de ser negada. En firme el proveído continúese con el trámite respectivo del recurso extraordinario de casación presentado por los demandantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

III. RESUELVE: PRIMERO-. NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la E.P.S. FAMISANAR LTDA CAFAM COLSUBSIDIO, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO-. CONTINUAR el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes. 9 Radicado n° 60376

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

10 Radicado n° 60376

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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