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CSJ - AL2703-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2703-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corie Suprema de Jesticia A —

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL2703-2017 Radicación n° 77510 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de INVERTRAC S. A., contra el laudo arbitral de 10 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Tunja, para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre INVERTRAC S. A. y el SINDICATO

NACIONAL DEL GREMIO DE OPERADORES Y

TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS —SINGROTH.

Córrase traslado al SINDICATO NACIONAL DEL GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS -SINGROTH., por el término de tres (3) días, para que presente réplica, si así lo considera. Lo Radicación n° 77510 anterior, según lo dicho en auto CSJ AL2314-2014, en el que se la Sala estableció que: (...] En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación.

Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación. Notifíquese y cámplase. li FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n° 77510 | ' ! : 13 V _ a I TO s O O LY yN I — p a d p u R

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SALVAMENTO DE VOTO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente Radicación n.° 77510

INVERTRAC S.A. vs. SINDICATO NACIONAL DEL

GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS (SINGROTH) Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la sala

consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustenten su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en Salvamento de voto n. 77510 lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debia llenarse por via de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de

carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tienen naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. e Luis oe

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