🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2709-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2709-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

e República de Colambia Corie Saprema de Jusiicia — Salade Casación Laberal — GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2709-2019 Radicación n. 81011 Acta n22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 13 de febrero de 2019, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. dentro del recurso de anulación que promovió contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. -SINTRAPROQUIPAy la recurrente.

I. ANTECEDENTES Radicación n. 81011

Mediante sentencia CSJ $SL1604-2019, la Corte resolvió anular unas disposiciones y modular otras del Laudo Arbitral proferido el 23 de marzo de 2018, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos fPanamericanos S.A. -Sintraproquipay la sociedad Productos Quimicos Panamericanos S.A. La apoderada de la parte recurrente, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición y aclaración de la descrita providencia, a fin de que se realizara un

pronunciamiento sobre varias disposiciones arbitrales que no fueron estudiadas en la decisión, y una precisión sobre el alcance y aplicación de una disposición que fue modulada y otra que fue anulada. Sobre este último punto, indicó que se requiere aclaración con respecto a lo decidido sobre el artículo 2 del laudo arbitral, en razón a que quedó vigente el inciso 5”, para cuya aplicación, remite al artículo 10, pero como aquél fue anulado por la Corte, queda un vacío que es necesario llenar con un pronunciamiento. Agregó, que igualmente ocurre con la modulación al literal c) del artículo 6 del laudo, pues se hace necesario determinar los beneficiarios a los que se aplica el beneficio de escolaridad, pues no se entiende qué significa los términos “depender económicamente”, lo cual vendría a Radicación n. 81011 generar problemas de interpretación y conflictos entre las partes a la hora de su aplicación.

I. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artiículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debia ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Preceptúa la referida norma: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencta complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. [...) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recumirse también la providencia principal. En el presente asunto, la apoderada de la empresa sostuvo que el recurso presentado contra el Laudo Arbitral, tenia. como objetivo su anulación por ir en contravia del principio de equidad, esto es, por ser manifiestamente Radicación n. “81011 inequitativo. En ese sentido, explicó que la Corte dejó de pronunciarse sobre varias disposiciones arbitrales que riñen contra dicho mandato. Así, para la memorialista, la Sala no estudió los artículos relacionados con: revisión de hojas de vida, primas extralegales, pensión de jubilación, permisos remunerados, escalafón, pago de prestaciones, póliza de seguro, salario e incentivo, garantías sindicales de los negociadores, préstamos para inversión de vivienda, descuentos especiales, comités, venta de productos comercializados por la empresa, vigencia, folletos y régimen disciplinario. Indicó, que tampoco hubo estudio sobre la prima de calor, que concedieron los árbitros por fuera de su competencia, lo mismo que los beneficios que fueron reconocidos en un monto superior al solicitado por el sindicato, como ocurrió con el auxilio para kiínder, preescolar y primaria,

Señaló, que la Sala dejó de analizar aquellas disposiciones que limitan las facultades del empleador, verbigracia, como fueron los artículos sobre revisión de hojas de vida, escalafón, salario e incentivo, comités, y venta de productos comercializados por la empresa. Añadió, que la Corte no se pronunció sobre aquellas clausulas arbitrales, en las que los componedores tocaron temas frente a los cuales no tenían competencia, en razón a Xé Radicación n. 81011 que el legislador se ocupa de ellos, como ocurrió con la pensión de jubilación y el pago de prestaciones. Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita la recurrente, no puede ser motivo de adición o complementación, en la medida que lo pretendido, no fue objeto del recurso de anulación como pasa a explicarse: El recurso de anulación, tal como quedó reseñado en la sentencia del pasado 13 de febrero, estuvo planteado sobre los siguientes ejes temáticos: 1) ausencia de conflicto; 11) desconocimiento del derecho de negociación colectiva; iii) falta de motivación del laudo, e; iv) inequidad manifiesta. En este último, que es el que interesa, la recurrente comenzó por explicar el concepto de equidad y algunos aportes jurisprudenciales, particularmente de la Corte Constitucional, para luego pasar a su aplicación en el proceso arbitral. Posteriormente, concretó el asunto, tratando de revelar el impacto económico del laudo con respecto a las finanzas de la empresa, basándose en un

cuadro con diferentes cifras en materia de sobrecostos en cuanto a salarios y prestaciones para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, para finalmente concluir en este punto con lo siguiente: «..El impacto económico así evidenciado que tendrá la aplicación de la convención impuesta por el laudo arbitral, demuestra que el laudo no tuvo en consideración las particularidades del conflicto económico sometido a consideración del tribunal de arbitramento, al desconocer el alcance de la convención que al Radicación n. "81011 criterio no explicado del tribunal de arbitramento, suponemos consideró en “equidad” ser una aplicación del principio de la igualdad.//Un impacto como el anotado, necesariamente significa que el tribunal desconoció la realidad de unas (sic) las partes involucradas en el conflicto, esto es, POP, sociedad que en el año 2015 fue admitida a un proceso de reorganización y que en la actualidad se encuentra sujeta a un acuerdo de reorganización que fue aprobado por la mayoría de sus acreedores, incluidos ísus — trabajadores, acuerdo que posteriormente, en el mes de enero del año 2017, Jfue confirmado por el juez del concurso.//La decisión que se desprende del laudo es extremadamente perjudicial y desequilibrada para POP, circunstancia que justifica la solicitud de anulación pedida.» De dicha exposición, es evidente que la Sala no podía adentrarse en el análisis específico de las cláusulas arbitrales anunciadas por la memorialista, pues en la sustentación, simplemente se detuvo a realizar una crítica generaliza Aídel laudo — arbitral, por desconocer,

supuestamente el principio de equidad, amparándose en unos valores, que como se explicó en la sentencia que ahora critica, no tienen ningún respaldo probatorio en el expediente, que pudieran demostrar ese desconocimiento en los árbitros al momento de resolver el conflicto colectivo. Debe recordarse, que la sustentación del recurso de anulación, implica para el recurrente el deber de satisfacer unas cargas argumentativas, a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia del motivo de anulación. Y cuando se trata del cuestionamiento del laudo por considerarlo contrario al principio de equidad, no basta con formular exposiciones generalizadas, que supuestamente [q Radicación n. 81011 cobijen todo el contenido de la decisión de los árbitros, ya que se requiere indicarle a la Corte, cuáles clausulas en particular, con su debida argumentación, infringen ese postulado, acreditando el costo real, cierto y actual de las prestaciones en discusión, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera inciden desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. S1 se incumple ese deber, la labor de la Corporación se ve limitada, ya que oficiosamente no puede verificar la totalidad del laudo arbitral, tratando de auscultar tesis o explicaciones del recurrente, para intentar desacreditar la labor de los componedores. De manera, que la Sala por este tema, exclusivamente pudo analizar aquellas disposiciones que fueron replicadas en forma concreta, como fueron algunos auxilios especiales, en razón a que la empresa puso

de presente argumentos ceñidos a esas prebendas, por los cuales consideraba una afectación económica a la organización, y dejó de considerar el resto del articulado arbitral, en el que fueron concedidos otros beneficios, por cuanto no existian cuestionamientos hacia tales asuntos. Lo mismo puede mencionarse con respecto a la solicitud de adición sobre aquellas disposiciones arbitrales, que la recurrente aduce que tampoco 1hubo pronunciamiento por la Sala, relacionadas con el exceso de competencia de los árbitros, bien porque habían temas no solicitados por el sindicato, ora porque el legislador se ha - pronunciado sobre ellos, por cuanto la empresa, en el Radicación n. “81011] recurso tampoco se refirió en específico a esas cláusulas que ahora echa de memnos. Así, por ejemplo, el recurso, en su última parte (fs. 12/14), sólo se refirió a las siguientes cláusulas, que consideró, se encontraban reguladas en el ordenamiento jurídico, y por ello, no podían ser objeto de modificación por los componedores: estabilidad-tabla indemnizatoria, pago de incapacidades, pase para la liquidación de prestaciones legales y extralegales y liquidación de vacaciones. Tales disposiciones fueron analizadas de conformidad con los cuestionamientos presentados, y se hizo el análisis de aquella cláusula en que los componedores se excedieron al incluir la entrega de una bicicleta, siendo que, en el fondo, ese bien material o apoyo al transporte de los trabajadores no había sido peticionada. En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la petición de sentencia complementaria, sobre las disposiciones — arbitrales

solicitadas. Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración, vale la pena traer al caso, lo que preveé el artículo 285 del CGP: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Radicación n. 81011 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De lo anterior se desprende, que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique maodificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar dicho entendimicnto sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan este tipo de errores formales con lo pretendido por la memorialista, se encontrará fácilmente, que no encaja en ese evento, dado que lo que solicita la recurrente, por una parte, es que se proceda a realizar consideraciones adicionales sobre cómo se debe interpretar una cláusula arbitral que dependia de

otra que fue anulada, lo cual no es propiamente un motivo de duda que haya generado la sentencia, sino un aspecto de interpretación y aplicación del laudo arbitral, a partir del control que ejerció la Corte con la resolución del recurso, lo cual escapa a la tarea de la Corporación, pues serán las partes quienes deben definir ese aspecto en el momento de poner en práctica los beneficios concedidos, o en su defecto, los Jueces, al resolver un conflicto juridico. Y por la otra, lo que pretende la empresa, es que la Corte realice un estudio complementario, o precise aún más Radicación n. 81011 lo que se entiende por la figura relacionada con la dependencia económica de los hijos hacia sus padres, como criterio orientador para conceder un beneficio extralegal, lo cual se aleja igualmente de lo que es un motivo de duda en la parte resolutiva de la decisión o en la considerativa que pueda influir en ella. La memorilista no puede pretender que la Corporación explique más allá de lo necesario, los conceptos jurídicos de los que se puede valer un operador judicial para dar alcance a las disposiciones que resuelven un conflicto, pues eso hace parte del proceso de formación e investigación de los términos y las figuras que se utilizan en la cultura jurídica. Sólo en aquellos eventos, en los que realmente se encuentre que determinado precepto está siendo interpretado de forma incorrecta e incide en la decisión, es posible entrar a establecer un parámetro de intelección, de lo contrario, el intérprete debe estarse a su significado corriente (art. 28 del C.C.). Por lo demás, ese concepto es utilizado ampliamente

en el ambiente jurídico en diversos campos pero con connotaciones comunes, de suerte que son las mismas partes quienes deben aplicar ese entendimiento usual en el momento de hacer uso de la disposición arbitral que fue modulada por la Corte, o en su defecto, ante eventuales conílictos jurídicos, acudir al juez natural competente, quien en el escenario respectivo podrá establecer su adecuada interpretación; en el entre tanto, esa posible duda no emerge de la decisión emitida por esta Corporación, sino 10 Radicación n. ?81011 del entendimiento que la parte interesada quiera otorgarle o desconocerle, quedando por fuera del campo de la aclaración de providencias del artículo 285 del CGP. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por la apoderada del recurrente, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de marzo de 2018, con ocasión del conílicto colectivo suscitado entre el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. -SINTRAPROQUIPAy la recurrente.

Notifiquese y cúmplase. ócifitoN 2.

n ó i c a t o n a r 9 o 1 p 0 2 r o i r , e t D L U n J a o t 6 u 1 a le : " ' N o d a t s e n a :yoH Ua.

RGE LUIS QUIROZ AL EMANMD : oiratearces lE

IÓN LABORAL fecha y hora a la presente ¡Hara:w — ARIA SALA DE CASAC AZ constancia _qúe en la s, queda ejecutoriad cia D.C. 19 l…——ímg Se£'á(arig__ 2— -=vi"T Se deja :2nvterla raviden Soyotá, ¡ , IS V E FERNANDCOÁA S TILLO CADENA ..' a ) — e( a a D )0 m —muJ )a — ; Radicación n. 81011

RIGOBERT ERRI BUENO

Consultar sobre este documento ...