CSJ - AL2726-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2726-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL2726-2026 Radicación n.° 08001310500520240009801 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera compatible con la pensión extralegal de jubilación que le fue otorgada por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. De maneraRadicación n.° 08001310500520240009801 SCLAJPT-05 V.00 2 subsidiaria, solicitó la indexación y los intereses moratorios; lo probado extra y ultra petita ; y , que se impongan costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar; asimismo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Posteriormente, por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
Luego, dentro del término legal para hacerlo, Ojeda Calderín interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente present ó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente:
ALCANCE DE LA IMPUGNACI[Ó]N
Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASAR totalmente la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIRIOR (sic) DEL DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 08001310500520240009801
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BARRANQUILLA-SALA SEGUNDA DE DECSION (sic) LABORAL DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2025, [y] en sede de instancia REVOCAR la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ella, condenar a la demandada, ADMINISTRADORA
DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2025, [y] en sede de instancia REVOCAR la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ella, condenar a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENISIONES, a reconocer y pagar la PENSI[Ó]N DE VEJEZ, CON FUNDAMENTO EN EL PRINCCIIO (sic) DE FAVORABLIDAD(sic) , [y en] el régimen de transición, y que LAS SEMANDAS (sic) COTIZADAS EN EL SECTROR (sic) P[Ú]BLICO, reconocida en la pensión convencional sean tenidas en cuen ta PARA EL RECONCOMIENTO (sic) DE LA PENISNE (sic) VEJEZ, desde la fecha de su negación hasta el pago total de la obligación, con sus respectivos intereses moratorios[.]
CARGO [Ú]NICO
VIOLACI[Ó]N INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
NORMAS VIOLADAS
1) ART.33 DE LA LEY 100 DE 1993 -REQUISITOS PARA LA
PENSI[Ó]N DE VEJEZ
2) ART.53 DE LA C.N. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
3) ART.19 DEL C.S.T. PREVALENCIAS DE NORMAS MAS
FAVORABLES
MODALIAD (sic) DE LA VIOLACI[Ó]N
Violación directa de la ley sustancial POR APLICACI[Ó]N INDEBIDA y desconocimiento del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, al excluir las semanas cotizadas bajo la pensión convencional para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez[.]
FUNDAMENTO DEL CARGO
y desconocimiento del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, al excluir las semanas cotizadas bajo la pensión convencional para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez[.]
FUNDAMENTO DEL CARGO
El tribunal al confirmar la negativa de la pensión de vejez, desconoció que las semanas cotizadas en virtud de la pensión convencional constituyen tiempos validos de servicio y aportes que deben ser tenidos en cuenta para el c[ó]mputo de semanas exigidas por la ley 100 de 1993.
La decisión desconoce el principio constitucional de favorabilidad laboral y la jurisprudencia reiterada de la corte suprema de justicia, según la cual los tiempos de servicio bajo los regímenes convencionales pueden acumularse para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, la sentencia incurrió EN APLICACI [Ó]N DE LA NORMA SUSTANCIAL E INTERPRETACI [Ó]N ERR [ÓNEA DE LA RELACI[Ó]N entre la pensión conversacional (sic) y la pensión legal, afectando el derecho del trabajador y a la seguridad social.Radicación n.° 08001310500520240009801
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COMPATIBILIDAD PENSIONAL
La compatibilidad pensional significa que una persona puede recibir dos o más pensiones de manera simultánea.
Las pensiones convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatible[s] con la pensión de vejez, otorgadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -HOY COLPENSIONES, después de esa fecha es improcedente reconocer la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, ya que después de esa fecha se
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -HOY COLPENSIONES, después de esa fecha es improcedente reconocer la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, ya que después de esa fecha se introdujo la figura de ala (sic) COMPARTIBILIDAD, donde el empleador solo paga el mayor valor entre la pensión convencional y la pensión legal, y colpensiones asume la parte correspondiente.
Vemos que la COMPATIBILIDAD PENSIONAL ES PROCEDENTE
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI[Ó]N DE VEJEZ DE MI
MANDANTE.
ACUMULACI[Ó]N DE SEMANAS
Las semanas cotizadas bajo un régimen convencional S[Í] PUEDEN SER TENIDAS EN CUENTA para el c[ó]mputo de la pensión de vejez EN COLPENSIONES siempre que se trate de tiempos de servicios válidos y aportes en efectivos.
La jurisprudencia ha reconocido que los tiempos convencionales
CONSTITUYEN SEMANAS V [Á]LIDAS PARA LA PENSI [Ó]N DE
VEJEZ, en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL
Y DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
DIFERENCIA ENTRE COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBLILDAD
COMPATIBILIDAD. - El trabajador recibe ambas pensiones. COMPARTIBILIDAD. -El trabajador recibe una sola pensión, pero el empleador y colpensiones, se reparten las obligaciones según correspondan.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE.
Como la jurisprudencia relevante aplicable a este caso encontramos la sentencia SL 4545 de fecha 23 de octubre del 2019, de la sala de
correspondan.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE.
Como la jurisprudencia relevante aplicable a este caso encontramos la sentencia SL 4545 de fecha 23 de octubre del 2019, de la sala de casación laboral aplicable a este caso concreto, que establece la COMPATIBILIDAD PENSIONAL ENTRE LA PENSI [Ó]N CONVENCIONAL RECONOCIDA POR L (sic) LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATL[Á]NTICA S.A. y la reconocida pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGURSO (sic) SOCIALES.
CONCLUSIONES
Vemos que esta sentencia muestra que las semanas de pensión convencional se pueden acumularse (sic) para la pensión de vejez,Radicación n.° 08001310500520240009801 SCLAJPT-05 V.00 5 por lo tanto es claro, objetivo y contundente el derecho de mi poderdante en el reconocimiento a la pensión de vejez por la demandada colpensiones.
La jurisprudencia es clara, las semanas cotizadas convencionalmente se pueden contabilizar para la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del falloRadicación n.° 08001310500520240009801
SCLAJPT-05 V.00 6 proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que
pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el presente caso, se advierte que el recurrente desconoce la técnica propia del recurso, dado que la demanda carece de los elementos mínimos para ser estudiada, de conformidad con lo que pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que no es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando una mixtura de las vías indirecta y directa pues, a cada una corresponde una específica presentación argumentativa (CSJ SL966-2024).
En ese sentido, el primer desatino en el que incurre la censura consiste en enunciar en un mismo cargo ambas vías, en la medida que, se insiste, los mencionados embates son excluyentes entre sí.
Aun así, aunque se entendiera que el ataque se dirige a denunciar defectos de orden jurídico de la sentencia de segundoRadicación n.° 08001310500520240009801 SCLAJPT-05 V.00 7 grado, el recurrente tampoco sustenta siquiera someramente, de forma clara, específica y concreta, algún error que resulte trascendente para la definición de los derechos disputados en
SCLAJPT-05 V.00 7 grado, el recurrente tampoco sustenta siquiera someramente, de forma clara, específica y concreta, algún error que resulte trascendente para la definición de los derechos disputados en el proceso; es decir que, a pesar de relacionar la ley sustancial de alcance nacional, ello no es suficiente si no se detalla el defecto del juzgador de alzada para efectos de abordar el estudio del ataque, pues no cumple con la carga argumentativa que le asiste. (CSJ AL9195-2025).
Asimismo, de interpretar que la intención de la censura era orientar el cargo por la vía indirecta, debe recordarse que es indispensable cuestionar las premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de la forma en que presuntamente se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al juez de alzada y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos (CSJ AL1496-2024), carga que tampoco fue cumplida.
Por otra parte, el recurrente comete una impropiedad al no seleccionar en debida forma la modalidad de violación de la ley, ya que plantea la « aplicación indebida» y más adelante la «interpretación errónea», lo que hace evidente una mixtura de sub motivos de casación que no son admisibles frente a un mismo precepto dentro del mismo cargo, pues corresponde a modalidades de violación excluyentes entre sí (CSJ AL18692024).
Aunado a lo anterior, bien es sabido que la acusación debe
mismo precepto dentro del mismo cargo, pues corresponde a modalidades de violación excluyentes entre sí (CSJ AL18692024).
Aunado a lo anterior, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentanRadicación n.° 08001310500520240009801 SCLAJPT-05 V.00 8 la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).
Al respecto , ignora la censura que el Tribunal no «desconoció que las semanas cotizadas en virtud de la pensión convencional constituyen tiempos v[á]lidos de servicio y aportes que deben ser tenidos en cuenta para el c[ó]mputo de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 », pues, primeramente, el otorgamiento de la pensión de vejez se estudió a la luz de lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993 y, además, el colegiado concluyó que los supuestos fácticos del actor no se asemejaban a lo asentado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-438 de 2010, aspecto que se dejó libre de ataque.
Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues el recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la
alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues el recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001310500520240009801
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÍN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado en contra d e la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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