CSJ - AL2729-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2729-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL2729-2026 Radicación n.° 08001310500920200002501 Acta 5
Bogotá D. C. , dieciocho (18) de febrero dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por FRANKLIN DE JESÚS SOLANO CASSIANI frente al auto CSJ AL9195 -2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERLINDA JULIA PÉREZ ORELLANO y el recurrente ,
contra MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
Por auto de 30 de julio de 2025, esta corporación admitió el recurso extraordinario de casación que Franklin de Jesús Solano Cassiani interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024.
El traslado para sustentarlo corrió del 1 .° de agosto al 1.° de septiembre de 2025, término dentro del cual, conformeRadicación n.° 08001310500920200002501
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2 con el informe secretarial de 2 de septiembre de 2025, se presentó demanda de casación. Luego, a través de proveído CSJ AL9195-2025, notificado por estado de 16 de diciembre
2 con el informe secretarial de 2 de septiembre de 2025, se presentó demanda de casación. Luego, a través de proveído CSJ AL9195-2025, notificado por estado de 16 de diciembre de 2025, la Sala declaró desierto el citado recurso.
Contra la anterior decisión, el apoderado del recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el 13 de enero de 2026, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se continúe con el trámite del medio de impugnación extraordinario. Para tal efecto, acotó:
[…] Se dice en las Consideraciones del auto recurrido, que el recurrente no señaló los elementos mínimos de la demanda para estudiarla. Observamos que se le dio cumplimiento a los requisitos formales señalados claramente en el artículo 90 del Código Proces al del Trabajo. En la finalidad buscada con este recurso, se señaló: “2. Que se ejerza y se haga un control judicial para asegurar la aplicación justa de la ley en este caso concreto.3. Que se restablezcan los derechos que le han sido conculcados a la parte demandante, mediante la anulación de la sentencia por el Tribunal de Casación, por violación directa de la ley sustancial.
[…]
EXCESO DE RITUALIDAD.
El auto recurrido deja entrever un exceso de ritualidad por parte de la Sala de Casación, al exigir mayores requisitos de los establecidos en la norma procesal, que el recurrente no está obligado a soportar, conforme se infiere y determina en el artículo 84 de la Constitución Política (Cuando un derecho o una
de la Sala de Casación, al exigir mayores requisitos de los establecidos en la norma procesal, que el recurrente no está obligado a soportar, conforme se infiere y determina en el artículo 84 de la Constitución Política (Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio). Y en este sentido estaríamos en presencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, al hacerle incierto y nugatorio su derecho sustancial.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente para efectos de declarar desierto el recurso, acudir únicamente a las formalidades procesales como criterio final para desestimarlo, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional,” el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo de control de validez de las providencias, sino que constituye un mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de losRadicación n.° 08001310500920200002501
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3 derechos fundamentales y el debido proceso.” (Corte Constitucional. Sentencia SU 113 de 2018)
[…]
Todo lo anterior, significa e implica que si la Sala consideró que el Recurrente no había cumplido con las formalidades a que se
3 derechos fundamentales y el debido proceso.” (Corte Constitucional. Sentencia SU 113 de 2018)
[…]
Todo lo anterior, significa e implica que si la Sala consideró que el Recurrente no había cumplido con las formalidades a que se hace alusión en el auto, y en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, debió proceder a INADMITIR EL RECURSO, ordenando su subsanación, en cuanto a los yerros que en el auto se indican y NO RESOLVER DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, porque ello implica y deja en claro que se le están vulnerando al recurrente los derechos fundamentales a que hemos hecho referencia en líneas anteriores, como el libre acceso a la administración de justicia, la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la salud y seguridad social derivada de la pensión de sobrevivientes, reclamada en la demanda ordinaria laboral. Lo anterior debe conducir a la decisión judicial final de permitirle subsanar las suplicas pensionales, invocadas en su recurso de Casación, mediante el fenómeno procesal de la inadmisión de su demanda en el estadio superior que hoy dirige su señoría y que necesariamente conduciría a garantizarle un juicio justo, equitativo e igualitario, en cuanto a las pretensiones que debe defender y seguir invocando en esta acción judicial pensional, para que no haya lugar a la irrenunciabilidad procesal de sus derechos laborales y que son de estirpe constitucional y deben gozar de una protección especial del estado. […]
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES
gozar de una protección especial del estado. […]
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, de modo que, si no se ejerce oportunamente, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio.
Claro lo anterior, la Sala advierte que el recurso de reposición interpuesto es extemporáneo. Ello, como quiera que el auto objeto de reproche se notificó en estado n.º 198 de 16 de diciembre de 2025, por lo que el término venció el 19 delRadicación n.° 08001310500920200002501
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4 mismo mes y año, pese a lo cual el escrito respectivo solo se radicó ante la Corte el 13 de enero de 2026.
De otro lado, resulta improcedente el recurso de queja solicitado, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues aquel solo está previsto contra la decisión que deniegue el recurso de casación y no contra el que lo declare desierto.
Así, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazarán los recursos de reposición y en subsidio el de queja interpuestos por el apoderado judicial del
casación y no contra el que lo declare desierto.
Así, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazarán los recursos de reposición y en subsidio el de queja interpuestos por el apoderado judicial del recurrente y, como no existe actuación pendiente, se ordenará el cumplimiento del ordinal segundo del auto AL9195-2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición que el apoderado judicial de FRANKLIN DE JESÚS SOLANO CASSIANI interpuso frente al auto CSJ AL9195-2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERLINDA JULIA PÉREZ ORELLANO y el recurrente , contra MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 08001310500920200002501
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5 SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja.
TERCERO. DAR CUMPLIMIENTO al ordinal segundo del auto CSJ AL9195-2025, esto es, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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