CSJ - AL2736-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2736-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente

AL2736-2025 Radicación n. 05001-31-05-016-2020-00405-01 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la solicitud elevada por el apoderado de LUIS HERNANDO GALLEGO ORTEGA encaminada a obtener: «adición y/o aclaración de sentencia garantía del debido proceso legal constitucional y derecho de contradicción» de la sentencia CSJ SL891-2025, proferida el 7 de abril del corriente año.

I. ANTECEDENTES

En fallo CSJ SL891-2025, esta Sala de casación estudió y decidió el recurso extraordinario que sustentó el demandante, allí se dijo que, si bien el cargo era fundado, no prosperaba porque al descender a la sede de instancia habría de confirmarse la sentencia del a quo , pero por motivos diferentes.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01

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Lo anterior, teniendo en cuenta que en fallo CSJ SL7872025, recientemente emitido en proceso seguido contra la misma demandada, al estudiar la estipulación convencional que sirvió de fundamento a las pretensiones del juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyó, que el trabajador debía cumplir la edad durante la vigencia del contrato de trabajo , es decir, definió que no se trataba de un simple requisito de exigibilidad.

de Casación Laboral de la Corporación concluyó, que el trabajador debía cumplir la edad durante la vigencia del contrato de trabajo , es decir, definió que no se trataba de un simple requisito de exigibilidad.

Las actuales peticiones de aclaración y/o adición, se fundamentan, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1. El Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segundo grado emitida dentro del presente proceso, decidió que la pensión debatida se causaba simplemente con el tiempo de servicios.

2. Argumenta que solo él interpuso y sustentó recurso de casación , y ninguno de los cargos se encaminó a derrumbar lo dicho por el Tribunal en cuanto a que, la pensión convencional pretendida se causaba con el tiempo de servicios y que la edad era solo un requisito de exigibilidad.

3. Sostiene que esta Sala consideró que, aunque era fundado el cargo, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión por razones diferentes, y copia extensamente lo argumentado por esta colegiatura.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01

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Aduce que en el fallo en el cual se resolvió el recurso extraordinario, se ahondó «sobre el requisito de causación del derecho, cuando no era un tema discutido, sorprendiendo a la parte actora», negándose la posibilidad de haber puesto de presente sendas pruebas que daban cuenta de la intención de las partes al consagrar la edad como requisito de exigibilidad, siendo una de ellas la confesión del Banco plasmada en documento auténtico (folio 463)

presente sendas pruebas que daban cuenta de la intención de las partes al consagrar la edad como requisito de exigibilidad, siendo una de ellas la confesión del Banco plasmada en documento auténtico (folio 463)

4. Estudia ampliamente las pruebas y artículos de la convención colectiva, de donde en su criterio, podría anclarse la tesis según la cual la edad constituye un requisito de exigibilidad, no de causación. Remite al fallo CSJ SL6762024, que considera al a nalizar una estipulación extralegal similar, «determinó que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y que el causante del mismo es el tiempo de servicio».

Hace disquisiciones sobre artículos de la convención colectiva y apunta que «también se estaría vulnerando el precedente de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU228 de 2021, que analizó la cláusula 54 del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Itaú Colombia S.A y su sindicato de trabajadores».

II. CONSIDERACIONES

Empieza la Sala por recordar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógicaRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 4 expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra:

(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Como lo enseñó esta Corte en proveído CSJ AL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia solo procede ante vicios externos que afectan su comunicabilidad , lo explicó así:

Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión . Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador. De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. (Subraya la Sala)

Todas las reflexiones se enfocan hacia elementos sustanciales del fallo , pues remite a que se examinen las estipulaciones convencionales y varias de las pruebas, cuando la Sala ya emprendió ese estudio en su momento oportuno.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01

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Del análisis de la argumentación presentada, no se encuentra que se cuestione un vicio en la comunicabi lidad

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Del análisis de la argumentación presentada, no se encuentra que se cuestione un vicio en la comunicabi lidad de la sentencia, porque los razonamientos de la solicitud apuntan a reabrir el litigio y requiere un nuevo estudio de su objeto, por ende, la supuesta aclaración resulta totalmente infundada e improcedente.

De otro lado, el artículo 287 del CGP consagra la adición de sentencias, para aquellos casos en los cuales se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)››.

Siendo así, fluye transparente la improcedencia de la adición que pretende, porque el fallo proferido por esta Sala resolvió todos los puntos que de conformidad con su competencia funcional debía decidir, además:

El recurrente desconoce que, aunque en el sub examine, el Tribunal interpretó que en la convención colectiva la edad estaba consagrada como requisito de exigibilidad, el criterio de esa colegiatura no es imperativo para esta Corte, por el contrario, la Sala de Casación Laboral es superior jerárquico de los Tribunales de Distrito Judicial, sin olvidar que, como se dejó claro en los antecedentes de este proveído , la sentencia que emitió esta Sala y que ahora es objeto d e la solicitud, se fundó íntegramente en la doctrina reciente, contenida en fallo CSJ SL787 -2025, que al estudiar la consagración convencional que sirvió de fundamento a lasRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01

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contenida en fallo CSJ SL787 -2025, que al estudiar la consagración convencional que sirvió de fundamento a lasRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones del juicio , concluyó que el trabajador debía cumplir la edad durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que, como correspondía, esta Sala atendió ese precedente horizontal.

De lo que viene de analizarse , por improcedentes se negarán la aclaración y adición solicitadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes la aclaración y adición solicitadas.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, secretaría continúe el trámite para la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Salvamento de voto

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Rad. No. 05001-31-05-016-2020-00405-01 De: Luis Hernando Gallego Ortega contra ITAÚ CORPBANCA

COLOMBIA S.A.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto del criterio que llevó a la mayoría de la Sala a negar prosperidad a la acusación , no obstante re conocer que se apalanca en reciente pronunciamiento de la Corte (CSJ SL7872025). Es decir, disiento de que el beneficio pensional reclamado solo se extienda a quienes cumplan la edad exigida estando al servicio del empleador.

Vale la pena recordar el texto convencional objeto de la controversia:

Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro

cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01

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En mi criterio, los transliterado no se opone, ni prohíbe expresamente, que la prestación perseguida por el actor se conceda a quienes cuenten 20 años de servicio a la entidad, una vez cumplan 55 (hombres) o 50 (mujeres) años de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores ac tivos o no. No se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva de limitar o restringir los efectos de dicho beneficio en ese sentido. Por el contrario, bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, pues sin reticencia la cláusula deja entrever que lo relevante no es la edad del

colectiva de limitar o restringir los efectos de dicho beneficio en ese sentido. Por el contrario, bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, pues sin reticencia la cláusula deja entrever que lo relevante no es la edad del trabajador, sino el tiempo de servicios, de suerte que aquel requerimiento se concibió para el disfrute de la prestación.

Es que desde ningún punto de vista es admisible que, si se acuerda que el trabajador que arribe a los 55 años de edad, después de 20 años de servicio, el único entendimiento posible sea el que prohijo la mayoría. Palmariamente, lo que cabe interpretar es que una vez completado el tiempo de servicio, la edad pu ede cumplirse después, aún después de finalizado el contrato de trabajo.

Además, si se opta por desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que esta constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934 -2017, CSJ SL16811 -2017 y CSJ SL17949-2017). Entonces, las dudas en torno a su contenido y alcances, deben resolverse a la luz de las mismas reglas yRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01

SCLAJPT-10 V.00 3 principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto

SCLAJPT-10 V.00 3 principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).

Fecha ut supra,Documento firmado electrónicamente por:

Jorge Prada Sánchez

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Fecha: 2025-05-15

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