CSJ - AL2737-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL2737-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2737-2023 Radicación n.° 87865 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de adición y corrección de la sentencia CSJ SL4121-2022, formulada por INGENIO PICHICHÍ S.A., en el proceso ordinario laboral que le
adelantaron JUAN RAIMUNDO PINCHAO GELPUP, JUAN
LEICED MURILLO LOBON y MEDARDO RENGIFO
MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES Mediante la providencia mencionada, esta Sala de la Corte casó el proveído del Tribunal. En sede de instancia, revocó el fallo absolutorio del juzgado, y condenó a la pasiva a pagarle a los demandantes, diferentes sumas de dinero por las acreencias laborales causadas a lo largo de sus relaciones laborales. También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que quedaba
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Radicación n.° 87865 prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 13 de marzo de 2011. Ahora, dentro del término de ejecutoria, la enjuiciada solicita que se adicione la sentencia, comoquiera que, en su sentir, no hubo pronunciamiento expreso frente a la excepción de prescripción, en lo relacionado con la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que tal condena fue impuesta por todo el tiempo, aun
cuando en el momento en que se hizo referencia a tal fenómeno exceptivo, se dijo que «se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 13 de marzo de 2011». Posteriormente pide que, de no salir avante su petición, se aclare el proveído, «pues nos encontraríamos ante frases que ofrecen verdadero motivo de duda y que influyen en la parte resolutiva de la sentencia». Adicional a lo anterior, solicita que se corrija el proveído, «pues se incurrió en un error por cambio de cifras al establecer la base sobre la cual se debe calcular la indemnización moratoria», comoquiera que se estableció un monto sobre el cual se debían calcular los intereses, pero en la parte resolutiva, el fijado fue otro.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL4121-2022, en lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción para reclamar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii)
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Radicación n.° 87865 la petición de corrección de errores aritméticos al fijar la base salarial sobre la cual se debe calcular la del precepto 65 del CST.
1. Sobre la solicitud de adición relacionada con la prescripción de la sanción del art. 99 L.50/90. Desde ya advierte la Sala que no hay nada que complementar a la sentencia de casación, toda vez que, como la misma solicitante lo manifestara, en la providencia expresamente se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
Fue así como en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de instancia se plasmó: «CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de Medardo Rengifo Martínez y Juan Leiced Murillo Lobon para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 13 de marzo de 2011». Esa decisión fue fundada en las siguientes consideraciones (pág. 31): A folio 63 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 13 de marzo de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 13 de marzo de 2011. Por lo tanto, como quiera que la decisión de la prescripción se refirió a todas las acreencias laborales causadas a favor de los demandantes antes del 13 de marzo de 2011, no cabe duda de que allí se incluyó la sanción por la no consignación de estas últimas. Ahora bien, no desconoce la Sala que la manera en que fue plasmada la parte resolutiva de la sentencia puede
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Radicación n.° 87865 ofrecer duda o llevar a confusiones, en la medida en que, frente a tal concepto, se señaló la deuda total, y no la que quedaba exenta de la prescripción, pese a que, se itera, tanto en la parte motiva como en la resolutiva se puntualizó que solo procedía la condena respecto de lo causado a partir del 13 de marzo de 2011.
En esa medida, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia debieron indicarse los valores correctos después de que se aplicara la excepción de prescripción, considera la Corte que es necesario aclarar y corregir la providencia, conforme los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, en el sentido de que las condenas solo corresponden a las causadas desde la fecha indicada, lo que necesariamente implica corregir los guarismos plasmados en esa oportunidad. Así, con base en los mismos cálculos plasmados en el cuerpo de la sentencia CSJ SL4121-2022, los valores correctos por los cuales se debe proferir condena por el rubro ya referido, son los siguientes: Medardo Rengifo: Desde el 13 de marzo de 2011 hasta el 13 de diciembre de ese año, corresponde a la suma de $7.887.753.
Juan Leiced Murillo: Desde el 13 de marzo de 2011 hasta el 13 de diciembre de ese año, corresponde a la suma de $8.078.247.
2. Solicitud de corrección de la base para calcular la moratoria del art. 65 CST. Para resolver la solicitud bajo
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Radicación n.° 87865 lupa, advierte la Sala que en la parte motiva de la sentencia CSJ SL4121-2022, dijo: En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales de Medardo Rengifo y Juan Leiced Murillo, la enjuiciada solo
deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda. Ahí mismo plasmó en un cuadro los valores adeudados a cada uno de los dos demandantes por concepto de prestaciones sociales, así: Para Medardo Rengifo. Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $3.651.364 Intereses sobre las cesantías $1.379 Primas de servicio $45.950 Total $3.698.693 Para Juan Leiced Murillo Lobon. Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.085.318 Intereses sobre las cesantías $34.169 Primas de servicio $427.117 Total $4.546.604 Tal como lo explicó la Sala en la misma sentencia, tanto en su parte motiva como resolutiva, la indemnización moratoria solo consistía en el pago de los intereses causados desde la terminación del contrato, debido a que la demanda no fue radicada dentro de los dos años siguientes. También se estipuló que esos intereses se deben calcular sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, y así se hizo
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Radicación n.° 87865 hasta la fecha del fallo, como bien se ve en los cuadros. Pese a ello, en la parte resolutiva se incorporaron unas cuantías diferentes, así: - Medardo Rengifo: $13.638.675, cuando en realidad la deuda es de $3.698.693 - Juan Leiced Murillo Lobon: $16.162.221, siendo que lo adeudado es $4.546.604
Así las cosas, hay lugar a corregir la providencia, pues tal y como puede verificarse fácilmente, el error en el que incurrió la Corte consistió en que, al registrar los valores sobre los cuales debían correr los intereses, plasmó los correspondientes a la mora que se había causado hasta la fecha de la sentencia, en vez de las cuantías correspondientes a las prestaciones sociales, tal como se había explicado claramente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Aclarar la sentencia CSJ SL4121-2022 en el sentido de que, por virtud de la excepción de prescripción declarada parcialmente probada, las condenas por concepto de sanción por la falta de consignación de las cesantías corresponden a las causadas únicamente desde el 13 de marzo de 2011 en adelante.
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SEGUNDO: En consecuencia, se aclaran y se corrigen los numerales 1.2. y 1.3. de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL4121-2022, únicamente en cuanto a los valores de la sanción moratoria por no consignar las cesantías en un fondo. En cuanto a la base para calcular los intereses del art. 65 CST. Por lo tanto, los mencionados numerales de la parte resolutiva de dicha sentencia, quedan así: 1.2.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a
Medardo Rengifo Martínez los siguientes emolumentos: • Auxilio de cesantías: $3.651.364. • Intereses sobre las cesantías: $1.379. • Prima de servicios: $45.950. • Vacaciones: $22.975, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva.
- Sanción por falta de consignación de cesantías:
$7.887.753. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $3.698.693, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de marzo de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.3.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Juan Leiced Murillo Lobon los siguientes emolumentos: • Auxilio de cesantías: $4.085.318. • Intereses sobre las cesantías: $34.169. • Prima de servicios: $427.117.
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Radicación n.° 87865 • Vacaciones: $213.558, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva.
- Sanción por falta de consignación de cesantías:
$8.078.247. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.546.604, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de agosto de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.
TERCERO: Lo demás quedará incólume.
Enviar el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, publíquese, y cúmplase.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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CÓDIGO ÚNICO DEL
76111310500120140007101
PROCESO
RADICADO INTERNO: 87865
RECURRENTE: MEDARDO RENGIFO MARTÍNEZ
OPOSITOR: INGENIO PICHICHI S. A., Y OTROS
DR. GIOVANNI FRANCISCO
MAGISTRADO PONENTE:
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 31/10/2023.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/10/2023.
SECRETARIA___________________________________
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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL2737-2023 Radicación n.º 87865 Acta 39 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión
tomada al resolver la solicitud de corrección aritmética y, en subsidio, la aclaración de la sentencia CSJ SL4121-2022, presentada por el INGENIO PICHICHÍ SA, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron JUAN RAIMUNDO PINCHAO GELPUP, JUAN LEICED MURILLO LOBON y MEDARDO RENGIFO MARTÍNEZ; esto, únicamente, en el sentido de que, frente a la referida providencia salvé el voto por no encontrarme conforme con sus contenido, tal como lo manifesté en el documento correspondiente, y, por tanto, no me es dable pronunciarme frente al objeto del auto CSJ AL2737-2023. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
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Radicación n.º 87865 Fecha Ut Supra.